LA
NUEVA LEY CONCURSAL: UN NUEVO MECANISMO DE CONVERTIRNOS EN PRODUCTORES
DISCIPLINAD@S
Raúl
Maillo,
Abogado
y Desiderio
Martín, militante
sindical
En estos momentos se está tramitando en el estado español
una nueva normativa concursal, que regulará situaciones de crisis
económica en las empresas. Anticipar, la cierta complejidad del
lenguaje en determinadas partes de este artículo, pero que es necesaria
para mantener el rigor al nombrar las diferentes figuras jurídicas
que se analizan en la referida normativa.
El Proyecto de Ley Concursal está basado en dos normas, el
Proyecto de Ley Concursal (en adelante PLC) y el Proyecto de Ley Orgánica
para la reforma concursal que modifica Ley Orgánica del Poder Judicial
y Ley Orgánica del Código Penal. Las valoraciones realizadas
deben tomarse con cautela dado que dichas normas están en trámite
parlamentario y pueden sufrir variaciones, algo que esperamos, en el sentido
de las críticas aquí expuestas.
La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial crea los órganos
y competencias de la jurisdicción mercantil, estableciendo la competencia
exclusiva unitaria respecto de todas las materias surgidas en relación
con el concurso. Hay que destacar que en su artículo segundo, punto
6, se establece que las acciones sociales en las que sea empleador el
concursado y que traten de materias de tanta trascendencia como extinción,
modificación o suspensión colectiva de las condiciones de
trabajo quedan bajo su jurisdicción. Respecto a las competencias
que asumen, se analizan posteriormente en relación con el PLC.
La reforma del Código Penal elimina el artículo 260
que regulaba como delito las insolvencias punibles (1),
y que es justificado en la Exposición de Motivos de la norma declarando
que uno de los principios básicos inspiradores de la reforma concursal
es la "desaparición del carácter represivo del procedimiento".
Se supone que dichos comportamiento serán reconducidos a otras
figuras no específicas de las insolvencias punibles, pero no deja
de sorprender, que mientras la tendencia general legislativa es de expandir
el Código Penal a cada vez más comportamientos, sea éste
el carácter de la reforma. Suscribir desde estas líneas
esta línea legislativa dejando la legislación penal como
verdadera ultima ratio, pero reclamando que no afecte únicamente
a l@s empresari@s, a los que ya de por sí, se les aplican poco
los artículos que persiguen determinados de sus comportamientos,
como por ejemplo los delitos contra l@s trabajadores/as, o las lesiones
imprudentes por infracción de las normas de seguridad.
Respecto al Proyecto de Ley Concursal señalar que esta norma
regula la situación de insolvencia de deudores/as, tanto de personas
naturales, como jurídicas. Como línea general trata de buscar
el mantenimiento de la viabilidad del deudor estableciendo un convenio
de cara a l@s acreedores/as entre los que se pueden encontrar l@s propi@s
trabajadores/as, la Agencia Tributaria, la Seguridad Social, entidades
financieras o de crédito, u otras empresas o comerciantes entre
otros.
Sus consecuencias son múltiples y de diferente orden, entre ellas
podemos destacar el sometimiento de las deudas y acreedores al concurso,
la fijación de un convenio que puede establecer la espera respecto
del cobro de las deudas o la quita, la reducción de éstas,
la posible administración judicial, la paralización de todas
las actuaciones con trascendencia patrimonial, la prohibición de
la compensación entre sujetos en los que se de la doble condición
de acreedor/a y deudor/a, la interrupción del devengo de los intereses
legales o convencionales (2) , la interrupción
de la prescripción de las acciones contra el deudor con trascendencia
patrimonial, la posibilidad de resolución de obligaciones recíprocas
si fuera conveniente al interés del concurso, la modificación,
extinción o suspensión con carácter colectivo de
los contratos de trabajo, la suspensión de los contratos de trabajo
del personal de alta dirección, el enervar la acción de
desahucio de arrendamientos urbanos contra el deudor o la retroacción
de actos perjudiciales para la masa activa del concurso.
En estas líneas se hará referencia a la utilización,
de la necesaria regulación para las situaciones de insolvencia
empresarial, para la reducción de derechos de l@s trabajador@s
en línea con las diferentes reformas laborales, de desregulación
y de sometimiento a la disciplina empresarial en pos del único
y actual beneficio socialmente construido, pero de carácter privado,
el beneficio empresarial.
La declaración del concurso se realiza a instancia de parte
(3) y se basa en la verdad formal que aparezca
ante el propio Juzgado. Hay que destacar la facilidad y rapidez con la
que se accede al concurso, así si la solicitud de declaración
del concurso la presenta el deudor, esto implicará el reconocimiento
de su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente (art.
2.3 PLC). En el artículo 12 se establece el plazo para proveer,
que será en el mismo día, o si no fuere posible, en el siguiente
hábil al de su presentación. El art. 13 establece que el/la
juez/a dictará auto declarando el concurso de acreedores cuando
la solicitud hubiese sido presentada por el/la deudor/a.
Las consecuencias principales para las cuestiones laborales son la afectación
de los contratos, la calificación y cobro de los créditos,
la pérdida de la ejecución separada de los créditos
laborales, y las consecuencias procésales de los principios de
unidad legal, de disciplina y de sistema del concurso al asumir el/la
juez/a mercantil cuestiones laborales en relación con el concursado
(4).
Si bien en el Anteproyecto se fijaba como competencia del/a juez/a mercantíl,
respecto a cuestiones del orden social, todas aquellas acciones de contenido
patrimonial del orden social (articulo 7.1 y 7.2), bien fueran declarativas
o de ejecución (p. ej., reconocer una deuda y hacer que se cobre),
mientras que el actual Proyecto de Ley mantiene que corresponden la modificación,
suspensión y extinción colectiva de los contratos de trabajo
(art.7.2 PLC y 86.ter.1.2º PL Orgánica para la reforma concursal),
todas las ejecuciones(art.7.3 PLC y 86.ter.1.3º PL Orgánica
para la reforma concursal) y todas las medidas cautelares que afecten
al patrimonio del concursado(art.7.4 PLC y 86.ter.1.4º PL Orgánica
para la reforma concursal).
Sin embargo, y entendiendo que es una contradicción que deberá
resolverse en su tramitación, se mantiene, pese a no aparecer como
competencia jurisdiccional, en los artículos 49.1 y 50.1 del PLC,
la competencia de acciones sociales declarativas, estableciendo que para
las nuevas acciones sociales que reclamen un derecho corresponde su tramitación
ante el/la juez/a del concurso, así como juicios declarativos en
tramitación si el/la juez/a del concurso entiende que su resolución
tiene trascendencia sustancial y se está tramitando en primera
instancia.
Destacamos por su gravedad el art. 63 (5)
del PLC que permite al Juez previa solicitud del deudor o de la administración
judicial la modificación, suspensión o extensión
colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador/a el concursado,
sin necesidad de seguir los trámites de la legislación laboral.
Hay que tener en cuenta, además, que la situación de insolvencia
para la declaración del concurso puede ser actual o inminente,
es decir, se puede declarar con anterioridad a que se produzca, mientras
que para las extinciones, modificaciones y suspensiones colectivas de
los contratos de trabajo se requiere por la Jurisprudencia Social que
dicha situación sea real y efectiva.
Se concede la petición de la patronal de eludir a la autoridad
laboral en los despidos colectivos, que es sustituida por el/la juez/a
mercantíl, y se elude la mínima responsabilidad política
que se podía plantear en un conflicto de estas características
asumiendo que l@s trabajadores/as son pura mercancía ordenada hacía
el fin de lograr beneficios empresariales. Es cierto que existe un período
de consultas con l@s representantes de los trabajadores, pero éste
ni tan siquiera vincula al juez, dado que a la vista de las consultas
resolverá mediante auto (art.63.3 PLC). Si el juez acordase la
extinción de los contratos de trabajo fijará la indemnización
que corresponda según la legislación laboral, lo que parece
que hará imposible superar la indemnización fijada con carácter
de mínimo por el Estatuto de los Trabajadores (art.51) de 20 días
de salario por año de servicio con un límite de 12 mensualidades.
Tiene gran importancia la posibilidad de modificación colectiva
de condiciones de trabajo, dado que aunque en principio deben interpretarse
de aplicación las normas laborales para todo lo que no sean trámites
o regulado expresamente en la norma concursal, y así se defiende
desde estas líneas, es algo que no aparece fijado taxativamente.
No puede quedar esta decisión al libre criterio del juez del concurso
y debe interpretarse la aplicación de los parámetros objetivos
establecidos en la legislación laboral, no referidos a cuestiones
de tramitación.
Para cualquier empresa, dada la facilidad de acceder al concurso dado
que sólo se requiere la imposibilidad de cumplir sus obligaciones
(por ejemplo, ante una falta de liquidez) parece abrirse un camino aún
más sencillo para modificar dichas condiciones.
Elimina el derecho de rescisión indemnizada (20 días de
salario por año de servicio con un límite de 9 mensualidades,
art. 41, Estatuto de los Trabajadores) del/a trabajador/a que resultase
perjudicado por la modificación sustancial. Queda claro el sometimiento
de la vida a las necesidades empresariales, el trabajador como pura y
desnuda mercancía sin posibilidad legal alguna de cuestionar tal
decisión.
Respecto a cuestiones procesales en relación con la decisión
judicial sobre modificación, suspensión o extensión
de los contratos de los trabajadores hay que destacar también,
que en la práctica, esta decisión será irrecurrible
(6).
Pese a que se pretendía la modificación de las condiciones
establecidas en los convenios colectivos, parece que ante el riesgo de
inconstitucionalidad (7), para modificar éstos
se requerirá el acuerdo de los representantes legales de los trabajadores
y estará limitado a las materias en las que sea admisible de acuerdo
a la legislación laboral (art. 65 PLC). No obstante, precisar,
que dicha garantía sólo alcanza a los convenios colectivos
estatutarios, es decir, los que cumplen los requisitos fijados en el Título
III del Estatuto de los Trabajadores.
LOS CREDITOS
MERCANTILES PRIVILEGIADOS SOBRE LOS LABORALES
Destacar la calificación y orden de pago de los créditos
que tenga el concursado con los diferentes acreedores/as. Por limitaciones
de espacio, decir que se realiza un ataque frontal a la posibilidad de
cobro por parte de los trabajadores de las deudas que mantiene su empleador/a,
quedando en la práctica dichos créditos laborales sin posibilidad
alguna de materialización.
Se elimina la preferencia del crédito laboral sobre los de garantía
real, es decir, que primero se satisfacen créditos con garantía
real como los hipotecarios u otros como los que provienen de compraventas
con precio aplazado o de arrendamientos financieros, entre otros (art.
88 PLC). Se eliminan para el caso de concurso, el carácter privilegiado
de los créditos por salarios por los últimos 30 días
y en cuantía que no superase el doble del salario mínimo
interprofesional (SMI) sobre cualquier otro crédito (art. 32.1
Estatuto de los Trabajadores), o la condición de singularmente
privilegiados de los créditos por salarios por los días
adeudados y en cuantía que no supere el triplo del SMI diario,
que goza de preferencia sobre cualquier otro crédito, salvo los
créditos con derecho real (art.32.3 Estatuto de los Trabajadores).
Se califican los créditos como de privilegio general (8)
y especial, lo que supone que aquellos bienes concretos estén afectos
a los créditos con privilegio especial sobre los mismos, sobre
los que no podrán hacerse efectivos los créditos laborales
(9) hasta la satisfacción de dichos créditos
con privilegio especial sobre dichos bienes.
Con la declaración del concurso quedan eliminadas todas las garantías
y preferencias establecidas por la legislación laboral para los
créditos de l@s trabajadores/as. Es inadmisible la decisión
legislativa de protección preferente del sistema financiero y crediticio,
o de la compraventa con precio aplazado, con preferencia sobre las deudas
saláriales o por indemnización en casos por despido.
Hay que indicar la posible vulneración del Convenio nº 173
de la Organización Internacional del Trabajo, que establece que
las legislaciones nacionales deberán atribuir a los créditos
laborales rango de privilegio superior al de la mayoría de los
demás créditos privilegiados (10).
No parecen necesarios grandes conocimientos en economía para comprender
que no es comparable la situación de un/a trabajador/a que no cobra
su salario frente a un banco que ve insatisfecho un crédito concedido
a la misma empresa, o la de otra empresa a la que uno de sus clientes
ha impagado una deuda, es una clara elección de qué relaciones
jurídicas deben protegerse con preferencia frente a otras.
La gran novedad legislativa es la eliminación de la ejecución
separada de las deudas laborales frente al concursado. Esto supone la
eliminación de la no interferencia que en el cobro de los créditos
laborales tenía anteriormente la tramitación de un procedimiento
concursal, mantenida entro otros, por el ya referido artículo 32
del Estatuto de los Trabajadores (11). En definitiva,
mientras anteriormente se tramitaba el procedimiento laboral al margen
del procedimiento concursal, una vez aprobado este PLC, se verán
sometidos los créditos laborales a este concurso e inmersos en
dicho procedimiento concursal ante el/la juez/a mercantíl. Los
créditos laborales contra la empresa en concurso no se harán
efectivos sobre el patrimonio de dicha empresa hasta que se apruebe un
convenio con la mayoría de l@s acreedores/as, o se realice la fase
de liquidación.
Se vulneran los propios Principios del Pacto de Estado para la Reforma
de la Justicia generador de esta reforma legislativa, que en su punto
siguiente, 19, titulado "Especial atención a la agilización
y rapidez de la Justicia", sostiene "(...)procuren la resolución
del conflicto en el menor tiempo posible", y que va a ser regulado
en sentido contrario para las deudas laborales al someterlas a la tramitación
del concurso.
Este tratamiento procesal está, tras estas normas estará,
basado en la diferente situación en que se encuentran l@s trabajadores/as
en relación con el resto de acreedores/as, añadiendo a la
nueva regulación de la prelación y calificación de
créditos, un impedimento procesal, que supone someter dichas acciones
laborales a la compleja, larga y complicada tramitación del concurso
para la ejecución de las deudas laborales, haciendo imposible su
realización efectiva con celeridad.
Es una clara opción de política legislativa someter
a tal procedimiento y calificación los créditos laborales
de los trabajadores, y como muestra, la valoración realizada del
Anteproyecto por el Centro de Estudios de Ernst & Young Abogados (12),
que sostiene "Se pretende, con ello, evitar que los bienes del concursado
se consuman totalmente con el pago de los créditos laborales y
públicos, a la vez que se fomentan soluciones de convenio que estén
apoyadas por los trabajadores y la Administración pública,
en la parte en que sus créditos no gozan de privilegio".
Por último, otro de los efectos para los derechos laborales
van a ser los múltiples problemas procesales provocados por el
sometimiento al concurso de cuestiones laborales. En primer lugar los
trabajadores nos vamos a enfrentar a un procedimiento más formalista,
más lento, con existencia de costas (pago de los honorarios de
abogado y procurador de las partes contrarias) y con necesidad de contar
con abogado y procurador.
Pese a que el artículo 184.3 del PLC mantiene las excepciones de
la legislación laboral de representación y defensa procesales
(procurador/a y abogado/a), de los artículos 18 y 21 de la Ley
de Procedimiento Laboral, hay que destacar que nada se dice de la asistencia
jurídica gratuita, ni se plantea reforma que permita estar cubierto
por dicho beneficio como si establece para el orden social la Ley de Asistencia
Jurídica Gratuita, 1/96, de 10 de Enero, en su artículo
2 d).
También nos vamos a encontrar ante situaciones de inseguridad jurídica,
de vacíos normativos y de problemas de enjuiciamiento de cuestiones
sociales que van a ser tramitadas por jueces/as del orden civil, que se
especializarán en cuestiones mercantiles y que van a tener que
resolver especializadas cuestiones laborales.
LA LEY
CONCURSAL CIERRA, AUN MAS, LOS MECANISMOS FLEXIBILIZADORES DEL MERCADO
DE TRABAJO.
Las medidas descritas, en esta nueva intención política
del PP de completar la modernización de las relaciones laborales,
están enmarcadas en un contexto de altísima desregulación
de dichas relaciones laborales.
Los tres momentos que componen la gestión de la mano de obra: la
accesibilidad al mercado de trabajo (entrada), la organización
de ese mercado (permanencia en el puesto de trabajo) y la salida (extinción
del contrato de trabajo), vienen determinados por el abandono consciente
y político de regulación.
En el acceso al mercado de trabajo, las formas de contratación
temporal no sólo priman sobre las contrataciones indefinidas, sino
que las mismas entran en el mercado de trabajo desnudas de derechos democráticos:
ausencia de libertad en la elección de puesto, nula libertad en
la fijación del precio de la mano de obra y disponibilidad flexible
de esa mano de obra, como cualquier mercancía.
En el segundo indicador, la permanencia en el mercado de trabajo, el control
de la organización del trabajo sólo muestra una voluntad,
la de las gerencias: factores como la movilidad funcional, la modificación
de las condiciones de trabajo (jornada, turnos, sistemas de remuneración,
horarios, etc.) y el modo como se regulan, sirven como elemento de poder
para la organización individualizada de la mano de obra, no cabe
un contrapoder, por ejemplo sindical, o éste es debilitado a tales
extremos que hacen inviable el conflicto.
El tercer elemento, las formas en que se regulan los mecanismos de salida
han sido objeto de desregulaciones sistemáticas desde la década
de los 80 y 90. En un primer momento sé descausaliza el contrato
de trabajo, es decir el contrato ya no va a estar ligado a la causa que
lo motiva (permanente o temporal), facilitando de esta manera la salida
gratis del trabajador para el empresario. En un segundo momento se rebaja
sustancialmente el precio de las indemnizaciones en los despidos sin causa
justa y se amplían las causas de despido basadas en la "objetividad"
del sistema económico, es decir causas técnicas, organizativas,
productivas y económicas. El tercer momento queda configurado en
las reformas de las prestaciones de desempleo, desde su entrada en el
sistema, endureciendo los requisitos para acceder al derecho, bien en
su versión contributiva, bien en la vertiente asistencial y la
disminución progresiva de las prestaciones, siendo el "decretazo"
del 2002 la visibilización de esta política desreguladora,
pero ni mucho menos la más agresiva (La Ley Básica de Empleo
y la Reforma del PSOE en los años 1992 y 1994, en comparación
al daño causado en el recorte de derechos, fueron más lesivas).
El actual mercado de trabajo, configura una nueva norma social "donde
el individuo, ni como trabajador, ni como miembro de una clase, ni como
generación -menos aún como género-, puede prever
de modo alguno como evolucionará su empleo y sus condiciones de
trabajo y de vida"(13) . La precariedad,
la arbitrariedad, "la contingencia y la aleatoriedad" son señas
de identidad de la economía monetaria.
La Ley Concursal como imposición de la técnica que permite
el funcionamiento del sistema económico, sin intervenciones externas
a las gerencias, asume la lógica empresarial, eliminando cualquier
mínima traba que pudiera quedar en la regulación laboral,
para la mejor defensa del orden mercantil.
Como se muestra, esta Ley, incide en la extinción del contrato
de trabajo en situaciones de suspensión de pagos, expedientes de
crisis, despidos colectivos, cuando la Empresa se encuentra incursa en
situación concursal. Saca del procedimiento laboral estas situaciones,
las cuales son producto de las relaciones laborales y lo mete en un camino
"técnico" con la creación de Tribunales especializados
de mercantil, eliminando la justicia gratuita y creando las condiciones,
ante la posibilidad cierta de que el pleito se perdiese y, en consecuencia
pagar costas, para la ausencia de conflicto. Se priman los créditos
financieros (hipotecas, leasing ,etc.) sobre los créditos saláriales,
condenando al trabajador a cobrar del FGS, con las consiguientes pérdidas
y graves recortes tanto en salarios como en indemnización.
En los despidos colectivos para cualquier supuesto que existan causas
económicas, desaparece la intervención administrativa (Ministerio
de Trabajo, Conserjerías de Trabajo de CC.AA) y los administradores
son técnicos a sueldo de las consultorías y despachos empresariales,
los cuales asesoran al Juez de lo Mercantil acerca de su decisión
final. Asumiendo definitivamente la petición realizada por la patronal
respecto a la necesidad de suprimir el control por parte de la autoridad
laboral.
La suspensión de cláusulas de convenio es un hecho que afectará
directamente a las condiciones sustanciales de trabajo (jornada, horarios,
turnos, sistemas de remuneración), pues cualesquiera de ellas pudiera
ser modificada, si esta medida sirve para la viabilidad de la empresa
y el trabajador pierde su derecho a los salarios indemnizatorios (20 días
por año, con un máximo de 9 meses) de instar la resolución
de contrato debido a los perjuicios de dicha modificación.
Las formas (Decretazos, Reales Decretos Leyes, Leyes Orgánicas),
disciplinan al trabajador hasta garantizar que la economía monetaria
actúe como único principio de realidad, es decir configurar
un orden calculable, con un funcionamiento técnico, en el que la
potencial conflictividad, derivada está de la relación entre
subjetividades (negociación entre sujetos externos a la gerencia
como la administración, sindicatos y trabajadores), se disuelva
o desaparezca en el orden objetivado de las leyes técnicamente
determinadas de la economía.
El trabajador, como fuerza de trabajo, despojado de derechos, entra, permanece
y sale del mercado de trabajo, como mercancía absolutamente desnuda,
de este modo la organización empresarial, que administra el sistema
monetario, se configura como la única instancia capaz de garantizar
la estabilidad de la economía.
Si se logra eliminar la política, que es la voluntad arbitraria
del individuo y sustituirla por la "técnica" que es lo
racional, lo previsible y seguro, "nos encontramos ante un proceso
permanente de reducción de la complejidad del ser humano, en cuyo
horizonte se dibuja la figura del ser humano Cyborg como su forma ideal"
(14). Simplificado a tales extremos, el individuo,
reducido a mero productor de mercancías y valorización del
capital, reduce el riesgo de actuar y mitiga en gran medida el conflicto,
ahora bien, el disciplinamiento no puede ser nunca un proceso acabado,
ni siquiera en regímenes de dictadura terrorista, de ahí
que el poder, el mando, despliegue sucesivas técnicas, como las
que se han analizado con anterioridad, buscando el "objetivo de la
adaptabilidad de los individuos, a los requerimientos de la racionalidad
que se desprende de la lógica económica. En el éxito
o el fracaso de estas operaciones (reformas laborales, leyes de partidos,
leyes de la enseñanza, leyes de inmigración, etc.), radica
la mayor o menor eficacia del proceso económico" (15)
y por consiguiente la posibilidad de disentir, de desobedecer.
La huelga general es sin duda el acto más importante realizado
por millones de personas que visibilizan en la acción, su oposición
a políticas concretas de este gobierno, pero no sólo a políticas
concretas, por ejemplo "decretazo", sino que gran parte de estas
personas han manifestado su lucha contra este sistema capitalista.
El proyecto de Ley Concursal, es una razón más a sumar a
las otras razones, ley de partidos, ley de calidad de la enseñanza,
leyes de inmigración, la inseguridad y precariedad de l@s jóvenes,
la discriminación y desigualdad de las mujeres, la pérdida
de derechos esenciales, la desprotección de nuestr@s viejos y viejas,
las privatizaciones, etc. para oponerse a este sistema racional y cambiar
las cosas.
NOTAS
(1) - Este delito consistía en la represión penal
cuando el deudor o quien actúe en su nombre, causaran crisis económica
o insolvencia o la agravaran dolosamente.
(2) - Salvo créditos con garantía real, artículo 58 del
PLC.
(3) - A diferencia de otros órdenes, como el penal, el
orden civil, se basa en que el órgano judicial actúa ante las peticiones
de las partes, y la verdad que se constituye es la verdad formal, que
las partes, con base en las reglas procesales, son capaces de acreditar.
(4) - No sólo los laboralistas han planteado críticas
a esta asunción total de competencias, así en "la revista" de Lex Nova
de Enero-Marzo de 2002, Juan Sánchez-Calero Guilarte, Catedrático de Derecho
Mercantíl sostiene "(...)llama la atención que en situaciones de concurso
se atribuya a los nuevos Juzgados competencia sobre materias que venían
estando reservadas a los órganos de la jurisdicción social".
(5) - Si las Conclusiones emanadas de la Reunión de la
Comisión de Derecho Privado de Jueces para la Democracia señalaban que
la regulación concursal debía garantizar que "no irá en detrimento de
los derechos de los trabajadores", parece que esto no ha sido así.
En el punto nº 18 de los Principios del Pacto de Estado para la Reforma
de la Justicia aparecía "Se promulgará una nueva Ley Concursal que modernice
los procedimientos de quiebra y suspensión de pagos", de nuevo, el positivado
término de "modernizar", alcanza aquí su máxima expresión.
(6) - Pese a las dificultades de interpretación del PLC,
puede considerarse incluido en el trámite incidental no cabiendo recurso
alguno, o, en cambio, si se considera trámite propio, se permite recurso
de reposición, aunque es un recurso ante el mismo juez que ya ha tomado
la previa decisión.
(7) - El artículo 37 de la Constitución Española otorga
rango constitucional a la fuerza vinculante de los convenios y a la negociación
colectiva entre empresarios y representantes de los trabajadores.
(8) - Por motivos de espacio y de complejidad de la materia
se omite la explicación de la diferencia entre créditos de la masa y en
la masa, las concretas calificaciones y prelaciones de créditos, o el
sistema de pagos de éstos, desarrollados, en especial, en los artículos
88 a 92 y 153 a 162 del PLC.
(9) - Salvo los denominados créditos refaccionarios sobre
bienes refaccionados (art.88.3º PLC), es decir, créditos de los trabajadores
sobre bienes por ellos elaborados siempre que permanezcan en posesión
o propiedad del empresario.
(10) - En este sentido lo ha manifestado Francisco-José
Gualda Alcalá, en ponencia subida a Internet, sita en www.madrid.ccoo.es/fse.
(11) - En el mismo sentido, artículo 246 de la Ley de
Procedimiento Laboral que también se ve reformado por este PLC.
(12) - Alerta Legislativa, nº 30/2001, Andrés, Fernando
Javier y Palacio, Jorge, Centro de Estudios (CE&Y), 30 de noviembre de
2001, y que se encuentra en Internet en la dirección www.eyoung.es/abogados.
(13) - Carlos Prieto (2002) "Los años de la globalización:
el empleo flexibilizado o el máximo de empleo con cualquier empleo"
(14) - "Economía: el cruce entre la libertad individual
y la seguridad" Andrés Bilbao (1999)
(15) - Andrés Bilbao (1999) obra citada.
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