Texto de la LEY
SOBRE VIOLENCIA DOMESTICA
APROBADA EN LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
facilitada por la compañera de la red: MArité Gutiérrez/ CEIM. San Nicolás
D/2895/99-00
La Plata, 30 de noviembre de 2000.
AL SEÑOR PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO
ING. FELIPE CARLOS SOLA
Tengo el agrado de dirigirme al señor Presidente para comunicarle que esta Cámara en sesión de la fecha, ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados, etc.
CAPITULO I
Artículo 1°.- A los efectos de la aplicación de la presente ley se entenderá por VIOLENCIA FAMILIAR, toda acción, omisión, abuso, que afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito.
Artículo 2°.- Se entenderá por grupo familiar
al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los
ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes
o descendientes directos de algunos de ellos.
La presente ley también se aplicará cuando se ejerza violencia
familiar sobre la persona con quien tenga o haya tenido relación
de noviazgo o pareja, o con quien estuvo vinculado por matrimonio o unión
de hecho.
Artículo 3º: Las personas legitimadas para denunciar judicialmente son las enunciadas en los artículos 1 y 2 de la presente ley, sin necesidad del requisito de la convivencia constante, y toda persona que haya tomado conocimiento de los hechos de violencia. La denuncia podrá realizarse en forma verbal o escrita.
Artículo 4°.- Cuando las víctimas fueran menores
de edad, incapaces, ancianos o discapacitados que se encuentren imposibilitados
de accionar por sí mismos, estarán obligados a hacerlo sus
representantes legales, los obligados por alimentos y/o el Ministerio Público,
como así también quienes se desempeñan en organismos
asistenciales, educativos, de salud y de justicia, y en general, quienes
desde el ámbito público o privado tomen conocimiento de situaciones
de violencia familiar o tengan sospechas serias de que puedan existir.
La denuncia deberá formularse inmediatamente.
En caso de que las personas mencionadas precedentemente incumplan con la
obligación establecida, el Juez o Tribunal interviniente deberá
citarlos de oficio a la causa, además podrá imponerles una
multa y, en caso de corresponder, remitirá los antecedentes al fuero
penal.
De igual modo procederá respecto del tercero o superior jerárquico
que por cualquier medio, obstaculizara o impidiera la denuncia.
Artículo 5º: Los menores de edad y/o incapaces víctimas de violencia familiar, podrán directamente poner en conocimiento de los hechos al Juez o Tribunal, al Ministerio Público o la autoridad pública con competencia en la materia, a los fines de requerir la interposición de las acciones legales correspondientes.
Artículo 6°.- Corresponde a los Tribunales de Familia,
a los Jueces de Menores, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil
y Comercial y a los Jueces de Paz, del domicilio de la víctima,
la competencia para conocer en las denuncias a que se refieren los artículos
precedentes.
Cuando la denuncia verse sobre hechos que configuren delitos de acción
pública o se encuentren afectados menores de edad, el Juez que haya
prevenido lo pondrá en conocimiento del Juez competente y del Ministerio
Público, sin perjuicio de tomar las medidas urgentes contempladas
en la presente ley tendientes a hacer cesar el hecho que diera origen a
la presentación. Se guardará reserva de identidad del denunciante
cuando éste así lo requiriese.
Artículo 7º: El Juez o tribunal deberá ordenar con el fin de evitar la repetición de los actos de violencia, algunas de las siguientes medidas conexas al hecho denunciado:
a) Ordenar la exclusión del presunto autor de la vivienda
donde habita el grupo familiar.
b) Prohibir el acceso del presunto autor al domicilio del damnificado
como a los lugares de trabajo, estudio o esparcimiento del afectado, y/o
del progenitor o representante legal cuando la víctima fuere menor
o incapaz; como así también fijar un perímetro de
exclusión para circular o permanecer por determinada zona.
Asimismo arbitrará los medios necesarios para que el
agresor cese con todo acto de perturbación o intimidación
contra la o las víctimas.
c) Ordenar a petición de quien ha debido salir del domicilio
por razones de seguridad personal su reintegro al mismo, previa exclusión
del presunto autor.
d) La restitución inmediata de los efectos personales
a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos
por hechos de violencia familiar.
e) Proveer las medidas conducentes a fin de brindar al agresor
y al grupo familiar, asistencia legal, médica y psicológica
a través de los organismos públicos y entidades no gubernamentales
con formación especializada en la prevención y atención
de la violencia familiar y asistencia a la víctima.
f) En caso de que la víctima fuere menor o incapaz, puede
otorgar su guarda provisoria a quien considere idóneo para tal función,
si esta medida fuere necesaria para su seguridad psicofísica y hasta
tanto se efectúe un diagnóstico de la situación. La
guarda se otorgará prioritariamente a integrantes del grupo familiar,
o de la comunidad de residencia de la víctima.
g) Fijar en forma provisoria cuota alimentaria y tenencia.
h) Toda otra medida urgente que estime oportuna para asegurar
la custodia y protección de la víctima.
Desde el conocimiento del hecho hasta la adopción
de las medidas no podrá exceder el término de las cuarenta
y ocho horas.
En caso de no dar cumplimiento a las medidas impuestas por el
Juez o Tribunal, se dará inmediatamente cuenta a éstos, quienes
podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar
su cumplimiento.
Artículo 8º: El Juez o Tribunal requerirá
un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos
de diversas disciplinas para determinar los daños físicos
y/o psíquicos sufridos por la víctima, la situación
del peligro, y medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán
solicitar otros informes técnicos. Este requerimiento del Juez o
Tribunal, de acuerdo a la gravedad del caso, no podrá exceder de
las 48 horas desde que tuvo conocimiento de la denuncia.
En caso de que la denuncia esté acompañada por
un diagnóstico producido por profesionales o instituciones públicas
o privadas idóneas en la materia, el Juez o Tribunal podrá
prescindir del requerimiento anteriormente mencionado.
Artículo 9º: El Juez o tribunal interviniente, en
caso de que lo considere necesario, requerirá un informe al lugar
de trabajo y/o lugares donde tenga actividad la parte denunciada, a los
efectos de tener un mayor conocimiento de la situación planteada.
Asimismo deberá solicitar los antecedentes judiciales
y/o policiales de la persona denunciada con la finalidad de conocer su
conducta.
Artículo 10º: La resolución referida en el artículo anterior será apelable con efecto devolutivo y la apelación se otorgará en relación.
Artículo 11º: Adoptadas las medidas enunciadas en el artículo 7º, el Juez o Tribunal interviniente citará a las partes, en días y horas distintos, y en su caso al Ministerio Público, a audiencias separadas, contando con los informes requeridos en los artículos 8 y 9. En las mismas, de considerarlo necesario, el Juez o Tribunal deberá instar al grupo familiar o a las partes involucradas a asistir a programas terapéuticos. En caso de aceptar tal asistencia, será responsabilidad de las partes acreditar periódicamente la concurrencia a los mismos.
Artículo 12º: El Juez o Tribunal deberá establecer el termino de duración de la medida conforme a los antecedentes que obren en el expediente, pudiendo disponer su prórroga cuando perduren situaciones de riesgo que así lo justifiquen.
Artículo 13º: El Juez o Tribunal deberá comunicar la medida cautelar decretada a las instituciones y/u organismos públicos o privados a los que se hubiere dado intervención en el proceso, como así también a aquellos cuyos intereses pudieren resultar afectados por la naturaleza de los hechos.
Artículo 14º: Ante el incumplimiento de las obligaciones
impuestas en esta ley, o la reiteración de hechos de violencia por
parte del agresor, el Juez o Tribunal interviniente podrá –bajo
resolución fundada- ordenar la realización de trabajos comunitarios
en los lugares que se determinen.
Dicha resolución será recurrible conforme a lo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial concediéndose el recurso al solo efecto suspensivo.
Artículo 15º: El Poder Ejecutivo a través del organismo que corresponda instrumentará programas específicos de prevención, asistencia y tratamiento de la violencia familiar y coordinará los que elaboren los distintos organismos públicos y privados, incluyendo el desarrollo de campañas de prevención en la materia, y de difusión de las finalidades de la presente ley.
Artículo 16º: De las denuncias que se presenten se dará participación al Consejo de la Familia y Desarrollo Humano a fin de que brinde a las familias afectadas la asistencia legal, médica y psicológica que requieran, por sí o a través de otros organismos públicos y de entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima.
Artículo 17º: Créase en el ámbito del Consejo de la Familia y Desarrollo Humano, el Registro de Organizaciones no Gubernamentales Especializadas, en el que se podrán inscribir aquellas que cuenten con el equipo interdisciplinario para el diagnóstico y tratamiento de violencia familiar.
Artículo 18º: El Poder Judicial llevará un
Registro de Denuncias de Violencia Familiar en el que se dejará
constancia del resultado de las actuaciones, resguardándose debidamente
el derecho a la intimidad de las personas incluidas.
Artículo 19º: La Procuración General de la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, realizará
todas las acciones tendientes a capacitar sobre el tema “Violencia Familiar”
a las actuales Fiscalías Departamentales, dictando los reglamentos
e instrucciones que resulten necesarios.
Artículo 20º: El Poder Ejecutivo arbitrará los medios y los recursos necesarios para el cumplimiento de los siguientes objetivos.
- Articulación de las políticas de prevención,
atención y tratamiento de las
Víctimas de violencia familiar.
- Desarrollar programas de capacitación de docentes y
directivos de todos los niveles de enseñanza, orientados a la detección
temprana, orientación a padres y derivación asistencial de
casos de abuso o violencia, así como a la formación preventiva
de los alumnos.
- Crear en todos los centros de salud dependientes de la Provincia,
equipos multidisciplinarios de atención de niños y adolescentes
víctimas y sus familias, compuestos por un médico infantil,
un psicólogo y un asistente social con formación especializada
en este tipo de problemáticas. Invitar a los municipios a generar
equipos semejantes en los efectores de salud de su dependencia.
- Incentivar grupos de autoayuda familiar, con asistencia de
profesionales expertos en el tema.
- Capacitar en todo el ámbito de la
Provincia, a los agentes de salud.
- Destinar en las comisarías personal especializado en
la materia (equipos interdisciplinarios: abogados, psicólogos, asistentes
sociales, médicos) y establecer un lugar privilegiado a las víctimas.
- Capacitar al personal de la Policía de la Provincia
de Buenos Aires sobre los contenidos de la presente Ley, a los fines de
hacer efectiva la denuncia.
Crear un programa de Promoción familiar destinado a sostener
en forma temporaria a aquellos padres o madres que queden solos a cargo
de sus hijos a consecuencia de episodios de violencia o abuso, y enfrenten
la obligación de reorganizar su vida familiar.
- Generar con los municipios y las entidades comunitarias casas
de hospedajes en cada comuna, que brinden albergue temporario a los niños,
adolescentes o grupos familiares que hayan sido víctimas.
- Desarrollar en todos los municipios servicios de recepción
telefónica de denuncias, dotados de equipos móviles capaces
de tomar contacto rápido con las familias afectadas y realizar las
derivaciones correspondientes, haciendo un seguimiento de cada caso.
CAPITULO II
Artículo 21°.- Las normas procesales establecidas
en esta ley serán de aplicación, en lo pertinente, a los
casos contemplados en el artículo 1°, aún cuando surja
la posible Comisión de un delito de acción pública
o dependiente de instancia privada.
Cuando las víctimas fueren menores o incapaces, se estará
a lo dispuesto en el artículo 4° de la presente.
Artículo 22º: Para el caso de que existiesen víctimas menores de edad se deberá requerir al Tribunal de Menores y en forma inmediata, la remisión de los antecedentes pertinentes.
Artículo 23º: El magistrado interviniente estará
facultado para dictar las medidas cautelares a que se refiere el artículo
7º, inc. a), b), c), d), e), sin perjuicio de lo dispuesto por el
Juez con competencia en la materia.
Las resoluciones
serán apelables con efecto devolutivo y la apelación se otorgará
en relación. Las resoluciones que denieguen las medidas, deberán
ser fundadas.
CAPITULO III
Artículo 24º: El incumplimiento de los plazos establecidos en la presente ley, será considerado falta grave.
Artículo 25º: Incorpórase como inciso U) del artículo 827 del Decreto-Ley 7.425/68 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires- texto según Ley 11.453-, el siguiente:
“U) Protección contra la violencia familiar”
Artículo 26º: Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que demande el cumplimiento de la presente.
Artículo 27°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
De acuerdo a la Resolución vigente se acompaña expediente D/2895/00-01.
Saludo al señor Presidente
con toda consideración.