... Para las mujeres que han compartido su experiencia, permitiéndonos
así conocer la
magnitud de este problema y para las mujeres y hombres a cuyo esfuerzo
y compromiso debemos la concepción, elaboración y aprobación
de estas medidas.
La Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica es una ley de avanzada producto del esfuerzo de mujeres y hombres preocupados por la violencia doméstica (OMISIÓN EN EL ORIGINAL) que se observa diariamente en nuestro país. Ofrece alternativas concretas para las personas que confrontan violencia física, sexual o emocional en la relación de pareja. Define la relación de pareja como aquélla que existe entre los cónyuges, ex cónyuges que cohabitan o han cohabitado, personas que sostienen o han sostenido una relación consensual íntima y las personas que han procreado entre sí un hijo o una hija.
Entre las alternativas que ofrece, esta ley incluye remedios legales de naturaleza civil. Es decir, se trata de remedios que no implican necesariamente que se castigará a la persona que maltrata con una pena de cárcel, sino que se tomará acción de otro tipo. Entre otras medidas, la ley permite, prohibir al ofensor molestar a su pareja, ordenarle que desaloje la residencia que comparte con ésta o limitarle el acceso a ella.
La ley también dispone medidas de carácter punitivo. Establece que el maltrato es un delito y dispone el castigo para las personas que recurren a la violencia física, psicológica y sexual contra su pareja. Dispone, además, la obligación de funcionarios del orden público - policías, fiscales - de asistir a la persona que confronta la violencia. Responsabiliza, de otra parte, a varias agencias del gobierno a establecer programas educativos y servicios para aliviar este grave problema. Entre estas agencias están: la Comisión para Asuntos de la Mujer, Oficina del Gobernador; el Departamento de Justicia; la Administrador de Tribunales; la Administración de Corrección y la Policía de Puerto Rico.
Esta publicación tiene el propósito de facilitar el acceso al contenido de la ley. La misma constituye un instrumento de auto-ayuda para las personas afectadas por el problema y de orientación para los profesionales de ayuda que intervienen en situaciones de maltrato. Es importante recordar que el problema de la violencia doméstica trasciende los conceptos legales. De hecho, alcanza los sentimientos, las emociones, la dignidad, la integridad física y la vida misma de quienes lo confrontan.
Esta ley es un paso de avance colectivo en el proceso de construir un mundo de paz para las familias puertorriqueñas. (agosto de 1989)
LEY
Para establecer un conjunto de medidas dirigidas a prevenir y combatir la violencia doméstica en Puerto Rico; tipificar los delitos de Maltrato, Maltrato Agravado, Maltrato Mediante Amenaza, Maltrato Mediante Restricción de la Libertad y Agresión Sexual Conyugal; y fijar penalidades; facultar a los tribunales a expedir Ordenes de Protección para las víctimas de violencia doméstica y establecer un procedimiento fácil y expedito para el trámite y adjudicación de dichas Ordenes; establecer medidas dirigidas a la prevención de la violencia doméstica y ordenara la Comisión para los Asuntos de la Mujer a divulgar y orientar a la comunidad sobre los alcances de esta ley y para asignar fondos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La violencia doméstica es un comportamiento antisocial que constituye un serio problema para la familia puertorriqueña. Se trata del maltrato físico y emocional que sufre una persona a manos de su cónyuge o ex cónyuge, o a manos de una persona con quien sostiene o ha sostenido una relación íntima. A pesar de que tanto los hombres como las mujeres pueden ser víctimas de maltrato conyugal, los estudios demuestran que las mujeres son usualmente las víctimas de la conducta agresiva que denominamos maltrato conyugal. La Encuesta Nacional del Crimen, (National Crime Survey Bureau of Justice Statistics, Special Report, August 1986, pages 1-5), realizó un estudio entre los años 1978 a l982 al respecto y encontró que en Estados Unidos un estimado de 2.1 millones de mujeres fueron víctimas del maltrato conyugal por lo menos una vez en un período promedio de doce (12) meses. Los investigadores estiman que en Puerto Rico un 60% de las mujeres casadas son víctimas de maltrato conyugal.
Aunque la gran mayoría de los incidentes de violencia doméstica no se informan a las agencias del orden público, las estadísticas de la Policía reflejan tendencias alarmantes. En el 1983 el 81% de los asesinatos u homicidios contra mujeres comprendían una relación familiar o de amistad, en 1984 ese por ciento disminuyó a un 58%, pero en 1985 se elevó a un 64%. La Policía no tiene estos datos disponibles para años posteriores, pero es una realidad que los incidentes de violencia doméstica se manifiestan en un patrón de agresividad ascendente tanto en frecuencia como en intensidad y que muchas veces se transmiten de una generación a otra.
Los investigadores sostienen que los niños que sufren violencia
doméstica o que provienen de hogares donde ocurren incidentes de
violencia doméstica llevan consigo por toda la vida las huellas
y los patrones de la violencia. Tolerar la violencia doméstica hoy,
contribuye a la desintegración de la familia, a fomentar la criminalidad
y el debilitamiento de los valores de la convivencia humana.
La violencia doméstica es uno de los actos delictivos más
complejos que enfrenta nuestra sociedad. Conscientes de sus dificultades
y efectos, en los últimos seis años la Asamblea Legislativa
ha estado evaluando distintas iniciativas de legislación para atender
este problema y buscar alternativas viables para erradicar esta conducta,
que necesariamente no se limiten a establecer determinados castigos para
el ofensor. A lo largo de estos años se han estudiado diversos
informes, estadísticas, casos verídicos, evaluaciones psicológicas
de personas afectadas por la violencia doméstica y las recomendaciones
de profesionales, que nos orientan a la adopción de una legislación
de tipo integral que comprenda también aspectos de prevención
por vía de la educación, orientación y la protección.
No hay duda de que para confrontar este problema efectivamente, se requiere la voluntad de unir esfuerzos y propósitos entre el sector público, el sector privado, la policía, los tribunales, los profesionales de ayuda y la comunidad en general. Es imprescindible que enfrentemos esta problemática fijando nuestra atención en su naturaleza violenta y delictiva y que diseñemos medidas dirigidas a los agresores y medidas de protección para las víctimas.
El aspecto novel de esta ley descansa en la facultad otorgada a los jueces del Tribunal de Primera Instancia y los jueces Municipales para dictar medidas afirmativas de protección a las víctimas a través de la expedición de órdenes dirigidas al agresor para que se abstenga de incurrir en determinada conducta con respecto a la víctima. Por ello, en esta ley se especifica y establece un proceso sencillo y ágil para la obtención de remedios civiles mediante Ordenes de Protección. Este procedimiento tiene su raíz en el interés de la Asamblea Legislativa de atender las necesidades de las víctimas de violencia doméstica. Su propósito es agilizar el proceso para la atención y solución inmediata de las controversias que se generan en el hogar donde impera la violencia y atender los reclamos de protección que presentan al Estado las víctimas de violencia doméstica. También se incorporan elementos de auto-ayuda dirigidos a estimular a la víctima de violencia doméstica a procurar remedios legales provisionales e inmediatos por si misma, que contribuirán al desarrollo del sentimiento de auto-estima y auto-afirmación en las personas que se encuentran ante situaciones de maltrato.
Esta ley, además, tipifica el delito de maltrato en diversas
modalidades e impone penalidades por su comisión, n mayores en caso
de reincidencia y de mediar circunstancias agravantes. Establece
además, medidas para la intervención policíaca, como
el arresto mandatorio, la responsabilidad de proveer asistencia a la víctima
y de recopilar información sobre la violencia
doméstica.
Se recogen, pues, en esta ley de forma integral distintas medidas para
atender las áreas fundamentales que requieren solución inmediata
para ejecutar la política pública de combatir la criminalidad
y brindar esperanza a la familia puertorriqueña.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.1 - TITULO
Esta ley se conocerá como “Ley para la Prevención e Intervención
con la Violencia Doméstica".
ARTICULO l. 2 - POLITICA PUBLICA
El Gobierno de Puerto Rico reconoce que la violencia doméstica
es uno de los problemas más graves y complejos que confronta nuestra
sociedad. En el desarrollo de la política pública sobre
este asunto, debemos dar énfasis a atender las dificultades que
las situaciones de violencia doméstica presentan, particularmente
a mujeres y menores para preservar su integridad física y emocional,
procurar su seguridad y salvar sus vidas.
La violencia doméstica es una de las manifestaciones más
críticas de los efectos de la inequidad en las relaciones entre
hombres y mujeres. Las ideas, actitudes y conductas discriminatorias
también permean las instituciones sociales llamadas a resolver y
a prevenir el problema de la violencia doméstica y sus consecuencias.
Los esfuerzos de estas instituciones hacia la identificación, comprensión
y atención del mismo han sido limitados y en ocasiones inadecuados.
El Gobierno de Puerto Rico se reafirma en su compromiso constitucional
de proteger la vida, la seguridad y la dignidad de hombres y mujeres.
Además, reconoce que la violencia doméstica atenta contra
la integridad misma de la familia y de sus miembros y constituye una seria
amenaza a la estabilidad y a la preservación de la convivencia civilizada
de nuestro pueblo.
Como política pública, el Gobierno de Puerto Rico repudia
enérgicamente la violencia doméstica por ser contraria a
los valores de paz, dignidad y respeto que este pueblo quiere mantener
para los individuos, las familias y la comunidad en general. A través
de esta política pública se propicia el desarrollo, establecimiento
y fortalecimiento de remedios eficaces para ofrecer protección y
ayuda a las víctimas, alternativas para la rehabilitación
de los ofensores y estrategias para la prevención de la violencia
doméstica.
ARTÍCULO 1.3. – DEFINICIONES.
A los efectos de esta ley los siguientes términos tendrán
el significado que se expresa a continuación:
(a) “Agentes del Orden Público”: significa cualquier miembro
y oficial del Cuerpo de Policía de Puerto Rico.
(b) “Cohabitar”: significa sostener una relación consensual
similar a la de cónyuges.
(c) “Grave daño emocional”: significa y surge cuando,
como resultado de la violencia doméstica, haya evidencia de que
la persona manifiesta en forma recurrente una o varias de las características
siguientes: miedo paralizador; sentimientos de desamparo o desesperanza,
sentimientos de frustración y fracaso, sentimientos de inseguridad,
desvalidez, aislamiento, auto-estima debilitada u otra conducta similar,
cuando sea producto de actos y omisiones reiteradas.
(d) “Intimidación”: significa toda acción o palabra que
manifestada en forma recurrente tenga el efecto de ejercer una presión
moral sobre el ánimo de una persona, la que por temor a sufrir algún
daño físico o emocional en su persona, sus bienes o en la
persona de otro, es obligada a llevar a cabo un acto contrario a su voluntad.
(e) “Orden de Protección”: significa todo mandato expedido por
escrito bajo el sello de un tribunal, en la cual se dictan las medidas
a un agresor para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados
actos o conducta constitutivos de violencia doméstica.
(f) “Persecución”: significa mantener a una persona bajo vigilancia
constante o frecuente con su presencia en los lugares inmediatos o relativamente
cercanos al hogar, residencia, escuela, trabajo o vehículo, para
infundir temor o miedo en el ánimo de una persona, para infundir
temor o miedo en el ánimo de una persona prudente y razonable.
(g) “Peticionado": significa toda persona contra la cual se solicita
una orden de protección.
(h) “Peticionario”: significa toda persona que solicita de un tribunal
que a una Orden de Protección.
(i) "Relación de Pareja': significa la relación entre
cónyuge, ex cónyuges, las personas que cohabitan o han cohabitado,
las que sostenido o han sostenido una relación consensual
íntima y los que han procreado entre si un hijo o una hija.
(j) "Tribunal”: significa el tribunal de primera instancia del Tribunal
General de Justicia y las Oficinas de los jueces Municipales.
(k) “Violencia Doméstica”: significa un patrón de conducta
constante de empleo de fuerza física o violencia psicológica,
intimidación o persecución contra una persona por parte de
su cónyuge, ex cónyuge, una persona con quien cohabita o
haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación
consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo,
para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la
persona de otro o para causarle grave daño emocional.
(l) "Violencia Psicológica": significa un patrón de conducta
constante ejercitada en deshonra, descrédito o menosprecio al valor
personal, limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes
comunes, chantaje, vigilancia constante, aislamiento, privación
de acceso a alimentación o descanso adecuado, amenazas de privar
de la custodia de los hijos o hijas, o destrucción de objetos apreciados
por la persona, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor.
CAPITULO II
ORDENES DE PROTECCION Y ASPECTOS PROCESALES
ARTICULO 2.1 - ORDENES DE PROTECCION.
Cualquier persona que haya sido víctima de violencia doméstica
o de conducta constitutiva de delito según tipificado en esta ley,
o en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o
en cualquier otra ley especial, en el contexto de una relación de
pareja, podrá radicar por sí, por conducto de su representante
legal o por un agente del orden público una petición en el
Tribunal y solicitar una Orden de Protección, sin que sea necesario
la radicación previa de una denuncia o acusaci6n. Cuando el
Tribunal determine que existen motivos suficientes para creer que la parte
peticionaria ha sido víctima de violencia doméstica, podrá
emitir una Orden de Protección. Dicha orden podrá incluir,
sin que se entienda como una limitación lo siguiente:
(a) Adjudicar la custodia provisional de los niños menores de
edad de la parte peticionaria,
(b) Ordenar a la parte peticionaria desalojar la residencia que comparte
con la parte peticionaria, independientemente del derecho que se reclame
sobre la misma,
(c) Ordenar a cualquiera de las partes abstenerse de molestar, hostigar,
perseguir, intimidar, amenazar o de cualesquiera otra forma interferir
con el ejercicio de la custodia provisional sobre los menores que ha sido
adjudicada a una de éstas.
(d) Ordenar a la parte peticionaria abstenerse de penetrar en cualquier
lugar donde se encuentre la parte peticionaria, cuando a discreción
del tribunal dicha limitación resulte necesaria para prevenir que
la parte peticionada moleste, intimide, amenace, o de cualquier otra forma
interfiera con la parte peticionaria o con los menores cuya custodia provisional
le ha sido adjudicada,
(e) Ordenar a la parte peticionada pagar una pensión para los
menores cuando la custodia de éstos haya sido adjudicada a la parte
peticionaria o para los menores y la parte peticionaria cuando exista una
obligación legal de así hacerlo,
(f) Prohibir a la parte peticionaria esconder o remover de la jurisdicción
a los hijos e hijas menores de las partes,
(g) Prohibir a la parte peticionada disponer en cualquier forma de
los bienes privativos de la parte peticionaria o los bienes de la sociedad
legal de gananciales o la comunidad de bienes, cuando los hubiera. Disponiéndose,
que cuando se trate de actos de administración de negocio, comercio
o industria la parte contra la cual se expida la orden deberá someter
un informe financiero mensual al tribunal de sus gestiones administrativas,
(h) Ordenar cualesquiera medidas provisionales respecto a la posesión
y uso de la residencia de las partes y sobre aquellos bienes muebles enumerados
y comprendidos en los Incisos 1, 2, 3, 4, 4(a), 5 y 6 del Artículo
249 del Código de Enjuiciamiento Civil, según enmendado,
el cual establece las propiedades exentas de ejecución,
(i) Ordenar a la parte peticionaria pagar una indemnización
económica de su caudal privativo por los daños que fueren
causados por la conducta constitutiva de violencia doméstica.
Dicha indemnización podrá incluir, pero no estará
limitada a compensación por gastos de mudanza, gastos por reparaciones
a la propiedad, gastos legales, gastos médicos, psiquiátricos,
psicológicos, de consejería, orientación, alojamiento,
albergue y otros gastos similares, sin perjuicio de otras acciones civiles
a las que tenga derecho la parte peticionaria,
(j) Emitir cualquier orden necesaria para cumplimiento a los propósitos
y política pública de esta ley.
ARTICULO 2.2 – COMPETENCIA.
Cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia o juez Municipal podrá dictar una Orden de Protección conforme a esta ley. Toda Orden de Protección podrá ser revisada, en los casos apropiados, en cualquier sala de superior jerarquía y en aquellas instancias pertinentes en las Salas de Relaciones de Familia.
ARTICULO2.3- PROCEDIMIENTO.
Cualquier persona podrá solicitarlos remedios civiles que establece
este Capítulo para sí, o a favor de cualquiera otra persona
cuando ésta sufra de incapacidad física o mental, en caso
de emergencia o cuando la persona se encuentre impedida de solicitarla
por sí misma. El derecho a solicitar los medios aquí establecidos
no se verá afectado porque la parte peticionaria haya abandonado
su residencia para evitar la violencia doméstica.
(a) Inicio de la Acción. El procedimiento para obtener una Orden
de Protección se podrá comenzar:
(1) Mediante la radicación de una petición verbal o escrita
o
(2) Dentro de cualquier caso pendiente entre las partes o
(3) A solicitud del Ministerio Fiscal en un procedimiento penal, o
como una condición para una probatoria o libertad condicional.
Para facilitar a las personas interesadas el trámite de obtener
una orden de Protección bajo esta ley, la Administración
de tribunales tendrá disponible en la Secretaría de los Tribunales
de Puerto Rico y en las oficinas de los jueces Municipales formularios
sencillos, para solicitar y tramitar dicha Orden. Asimismo, les proveerá
la ayuda y orientación necesaria para cumplimentarlos y presentarlos.
ARTICULO 2.4 - NOTIFICACION.
(a) Una vez radicada una petición de Orden de Protección
de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, el tribunal expedirá una
citación a las partes bajo apercibimiento de desacato, para una
comparecencia dentro de un término que no excederá de cinco
(5) días.
(b) La notificación de las citaciones y copia de la petición,
se hará conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico,
y será diligenciada por un alguacil del tribunal o por cualquier
otro oficial del orden público a la brevedad posible y tomará,
preferencia sobre otro tipo de citación, excepto aquéllas
de similar naturaleza. El tribunal mantendrá un expediente
para cada caso en el cual se anotará toda citación emitida
al amparo de esta ley.
(c) La incomparecencia de una persona debidamente citada al amparo
de esta ley, será condenable como desacato al tribunal que expidió
la orden.
(d) Cuando la petición sea radicada, la notificación
de la misma se efectuará conforme a lo establecido en las.
Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.
(e) A solicitud de la parte peticionaria el tribunal podrá ordenar
que la entrega de la citación se efectúe por cualquier persona
mayor de l8 años que no sea parte del caso.
ARTICULO 2.5 - ORDENES EX - PARTE.
No obstante lo establecido en otras disposiciones legales, el tribunal
podrá emitir una Orden de Protección de forma ex-parte si
determina que:
(a) Se han hecho gestiones de forma diligente para notificar a la parte
peticionada con copia de la citación expedida por el tribunal y
de la petición que se ha radicado ante el tribunal y no se ha tenido
éxito, o
(b) Existe la probabilidad de que dar notificación previa a
la parte peticionaria provocará el daño irreparable que se
intenta prevenir al solicitar la Orden de Protección, o
(c) Cuando la parte peticionaria demuestra que existe una probabilidad
sustancial de riesgo inmediato de maltrato.
Siempre que el tribunal expida una Orden de Protección de manera
ex-parte, lo hará con carácter provisional, notificará
inmediatamente a la parte peticionada con copia de la misma o de cualquier
otra forma y le brindará una oportunidad para oponerse a ésta.
A esos efectos señalará una vista a celebrarse dentro de
los próximos cinco (5) días de haberse expedido dicha orden
ex-parte, salvo que la parte peticionada solicite prórroga a tal
efecto. Durante esta vista el tribunal podrá dejar sin efecto la
Orden o extender los efectos de la misma por el término que estime
necesario.
ARTICULO 2.6. - CONTENIDO DE LAS ORDENES DE PROTECCION
(a) Toda Orden de Protección debe establecer específicamente
las órdenes emitidas por el tribunal, los remedios ordenados y el
período de su vigencia.
(b) Toda Orden de Protección debe establecer la fecha y hora
en que fue expedida y notificar específicamente a las partes que
cualquier violación a la misma constituirá desacato al tribunal
que podría resultar en pena de cárcel, multa o ambas penas.
(c) Cualquier Orden de Protecci6n de naturaleza ex-parte debe incluir
la fecha y hora de su emisión y debe indicar la fecha, tiempo y
lugar en que se celebrará la vista para la extensión o anulación
de la misma y las razones por las cuales fue necesario expedir dicha orden
ex-parte.
(d) Toda Orden de Protección expedida por un tribunal se hará
constar en un formulario sustancialmente igual en contenido al que se incorpora
en esta ley como guía directiva.
ARTICULO 2.7 - NOTIFICACION A LAS PARTES Y A LAS AGENCIAS DEL ORDEN
PUBLICO
(a) Copia de toda Orden de Protección deberá ser archivada
en la Secretaría del Tribunal que la expide. La Secretaría
del Tribunal proveerá copia de la misma, a petición de las
partes o de cualesquiera persona interesada.
(b) Cualquier orden expedida al amparo de esta ley deberá ser
notificada personalmente a la parte peticionaria, ya sea a través
de un alguacil del tribunal, un oficial del orden público, cualquier
persona mayor de 18 años que no sea parte del caso o de acuerdo
al procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento Civil.
(c) La Secretaría del Tribunal enviará copia de las órdenes
expedidas al amparo de esta ley, a la dependencia de la Policía
encargada de mantener un expediente de las Ordenes de Protección
así expedidas.
(d) La policía de Puerto Rico ofrecerá protección
adecuada a la parte en cuyo beneficio se expida una orden de protección.
ARTICULO 2.8 - INCUMPLIMIENTO DE ORDENES DE PROT'ECCION.-
Cualquier víolaci6n a sabiendas de una Orden de Protección
expedida de conformidad con esta ley, será castigada como delito
menos grave.
No obstante lo dispuesto por la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento
Criminal, según enmendada, aunque no mediare una orden a esos
efectos todo oficial del orden público deberá efectuar un
arresto, si se le presenta una Orden de Protección expedida al amparo
de esta ley o de una ley similar, contra la persona a ser arrestada, o
si determina que existe dicha orden mediante comunicaci6n con las autoridades
pertinentes y tiene motivos fundados para creer que se han violado las
disposiciones de la misma.
CAPITULO III
CONDUCTA DELICTIVA; PENALIDADES Y OTRAS MEDIDAS
ARTICULO 3.1 - MALTRATO
Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica,
intimidaci6n o persecución en la persona de su cónyuge, ex
cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la
persona con quien sostuviera o haya sostenido una relación consensual,
o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle daño
físico a su persona, a los bienes apretados por ésta, excepto
aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro
para causarle grave daño emocional, será sancionada con pena
de reclusión por un término fijo de doce (12) meses, excepto
que de mediar circunstancias atenuantes se podrá reducir a un término
no menor de nueve (9) meses y de mediar circunstancias agravantes podrá
aumentarse hasta dieciocho (18) meses.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución además
de la pena de reclusión establecida.
ARTICULO 3.2 - MALTRATO AGRAVADO
Se impondrá pena de reclusión por un término fijo
de tres (3) años cuando en la persona del cónyuge, ex cónyuge
o de la persona con quien se cohabita o se haya cohabitado, o con quien
se sostiene o haya sostenido una relación consensual, o con quien
se haya procreado un hijo o hija, si se incurriera en Maltrato según
tipificado en esta ley, mediando una o más de las circunstancias
siguientes:
(a) Se penetrare en la morada de la persona o en el lugar donde esté
albergada y se cometiere allí Maltrato, en el caso de cónyuges
o cohabitantes cuando éstos estuvieren separados o mediare una Orden
de Protección ordenando el desalojo de la residencia a una de las
partes; o
(b) Cuando se infiriere grave daño corporal a la persona o
(c) Cuando se cometiere con arma mortífera en circunstancias
que no revistiesen la intención de matar o mutilar; o
(d) Cuando se cometiere en la presencia de menores de edad; o
(e) Cuando se cometiere luego de mediar una Orden de Protección
o resolución contra la persona acusada expedida en auxilio de la
víctima del maltrato, o
(f) Se indujere, incitare u obligare a la persona a drogarse con sustancias
controladas, o cualquier otra sustancia o medio que altere la voluntad
de la persona o a intoxicarse con bebidas embriagantes; o
(h) Cuando se cometiere y simultáneamente se incurriera en maltrato
de un menor.
De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida.
ARTICULO 3.3. - MALTRATO MEDIANTE AMENAZA
Toda persona que amenazara a su cónyuge, ex cónyuge,
a la persona con quien cohabita o con quien haya cohabitado o con quien
sostiene o haya sostenido una relación consensual o la persona con
quien haya procreado un hijo o hija, con causarle daño determinado
a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos
que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro, será
sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce
(12) meses, excepto que de mediar circunstancias atenuantes se podrá
reducir a un término no menor de nueve (9) meses y de mediar circunstancias
agravantes podrá aumentarse hasta dieciocho (18) meses.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida.
ARTICULO 3.4 - MALTRATO MEDIANTE RESTRICCION DE LA LIBERTAD
Toda persona que utilice violencia o intimidación en la persona
de su cónyuge, ex cónyuge, de la persona con quien cohabita
o haya cohabitado, o con quien sostiene o haya sostenido una relación
consensual , o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, o que
utilice pretexto de que padece de enfermedad o defecto mental para restringir
su libertad con el conocimiento de la víctima será sancionada
con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida, podrá
ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un o de dos
(2) años.
El tribunal podrá establecer la pena de restitución además
de la pena de reclusión establecida.
ARTICULO 3.5. - AGRESION SEXUAL CONYUGAL
Se impondrá pena de reclusión según se dispone
más adelante a toda persona que incurra en una relación sexual
no consentida, con su cónyuge o ex cónyuge, o con la persona
con quien cohabite o haya cohabitado, o con quien sostuviere o haya sostenido
una relación consensual, o la persona con quien haya procreado hijo
o hija, en cualesquiera de las circunstancias siguientes:
(a) Si se ha compelido a incurrir en conducta sexual mediante el empleo
de fuerza, violencia, intimidación o amenaza de grave e inmediato
daño corporal; o
(b) Si se ha anulado o disminuido sustancialmente, sin su consentimiento
su capacidad de resistencia a través de medios hipnóticos,
narcóticos, deprimentes o estimulantes o sustancias o medios similares;
o
(c) Si por enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanente estuviere
la persona incapacitada para comprender la naturaleza del acto en el momento
de su realización; o
(d) Si se obligare o indujere mediante Maltrato y/o violencia psicológica
al cónyuge o cohabitante a participar o involucrarse en relación
sexual no deseada con terceras personas.
La pena a imponerse por este delito, excepto la modalidad a que se
refiere el Inciso (a) de este Articulo, será de reclusión
por un término fijo de quince (15) años. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada
hasta un máximo de veinticinco (25) años, de mediar circunstancias
atenuantes, podrá reducirse hasta un mínimo de diez (10)
años.
La pena a imponerse por la modalidad del delito a que se refiere el
Inciso (a) de este Artículo, será de reclusión por
un término fijo de treinta (30) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un
máximo de cincuenta (50) años, de mediar circunstancias atenuantes,
podrá ser reducida hasta un mínimo de veinte (20) años.
Cuando la modalidad del delito descrito en el Inciso (a) de este Artículo
se cometiere mientras el autor del delito hubiere penetrado al hogar de
la víctima sin el consentimiento de ésta o a una casa o edificio
residencia¡ donde estuviere la víctima o al patio, terreno
o área de estacionamiento de éstos, y cuando los cónyuges
o cohabitantes estuvieron separados y residiendo en viviendas diferentes
o hubieren iniciado una acción legal de divorcio, la pena del delito
será de reclusión por un término fijo de sesenta (60)
años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida
podrá ser aumentada hasta un máximo de noventa y nueve (99)
años, de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida
hasta un mínimo de cuarenta (40) años.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución además
de la pena de reclusión establecida en cualquiera de las modalidades
anteriormente señaladas.
ARTICULO 3.6 - DESVIO DEL PROCEDIMIENTO
Una vez celebrado el juicio y convicto que fuere o que el acusado haga
alegación de culpabilidad por cualesquiera de los delitos tipificados
en esta ley, el tribunal podrá motu proprio o mediante solicitud
del Ministerio Fiscal o de la defensa, suspender todo procedimiento y someter
a la persona convicta a libertad a prueba, sujeto a que ésta participe
en un programa de re-educación y re-adiestramiento para personas
que incurren en conducta maltratante en la relación de pareja.
Antes de hacer cualquier determinación al respecto, el Tribunal
deberá escuchar al Ministerio Fiscal. Disponiéndose
que en el caso del delito de Agresión Sexual Conyugal, el desvío
del procedimiento sólo estará disponible para los casos en
que el acusado sea el cónyuge o cohabite con la víctima al
momento de la agresión sexual siempre y cuando dicha cohabitación
no sea adúltera y cumpla con las circunstancias que se disponen
más adelante.
Esta alternativa de desvío solamente estará disponible
cuando existan las circunstancias siguientes:
(a) Se trate de una persona que no haya sido convicta previamente por
la comisión de los delitos establecidos en esta ley o delitos similares
establecidos en las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de
Estados Unidos contra la persona de su cónyuge, ex cónyuge,
persona con quien cohabita o haya cohabitado, persona con quien se sostiene
o haya sostenido una relación consensual, o persona con quien haya
procreado un hijo o una hija.
(b) Se trate de una persona que no haya violado una Orden de
Protección expedida por cualquier tribunal al amparo de esta ley
o de cualesquiera disposición legal similar.
(c) Se suscriba a un convenio entre el Ministerio Fiscal, el
acusado y la agencia, organismo, institución pública o privada
a que se referirá el acusado.
El Tribunal tomará en consideración la opinión
de la víctima sobre si se le debe conceder o no este beneficio e
impondrá los términos y condiciones que estime razonables
y el período de duración de la libertad a prueba que tenga
a bien requerir, previo acuerdo con la entidad que prestará los
servicios, cuyo término nunca será menor de un (1) año,
ni mayor de tres (3).
Si la persona beneficiada con la libertad a prueba que establece este
Artículo no viola ninguna de las condiciones de la misma, el tribunal,
previa recomendación del personal competente a cargo del programa
al que fuere referido el acusado, en el ejercicio de su discreción
y previa celebración de vista, podrá sobreseer el caso en
su contra.
El sobreseimiento del caso no se considerará como una convicción
a los fines de las descualificaciones o incapacidades impuestas por ley
a los convictos por la comisión de algún delito, y la persona
exonerada tendrá derecho, luego de sobreseído el caso, a
que el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, le devuelva
cualesquiera expediente de huellas digitales y fotografías que obren
en poder de la Policía de Puerto Rico tomadas en relación
con la violación de los delitos que dieron lugar a la acusación.
El sobreseimiento de que trata esta sección sólo podrá
concederse en una ocasión a cualquier persona.
ARTICULO 3.7 - DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LA FIANZA, LIBERTAD CONDICIONAL, PERMISOS A CONFINADOS PARA SALIR DE INSTITUCIONES Y OTROS
A. Fianza.-
Cuando una persona sea acusada por violación a las disposiciones
de esta ley o cuando al momento de la alegada violación estuviera
sujeta a los términos de una Orden de Protección expedida
de conformidad con esta ley o cualesquiera otra ley similar, o hubiere
sido convicta previamente de o hubiere hecho alegación de culpabilidad
por violación a las disposiciones de esta ley o de violación
a cualesquiera otra disposición legal similar, antes de señalar
la fianza, además de lo dispuesto por las Reglas de Procedimiento
Criminal, según enmendadas, el tribunal deberá considerar
al imponer la fianza si la persona tiene historial de haber violado órdenes
de un tribunal o de una agencia gubernamental.
B. Condiciones para Libertad Bajo Fianza.-
El Tribunal podrá imponer al acusado condiciones a la fianza
y deberá tomar en consideración si la persona cuenta con
un historial de violencia doméstica o un historial de comisión
de actos violentos y si la persona representa una amenaza potencial
para la víctima del delito o para cualquier persona. Además
de las condiciones establecidas en las Reglas de Procedimiento Criminal,
según enmendadas, el tribunal podrá imponer las condiciones
siguientes:
(1) Evitar todo contacto directo o indirecto con la víctima
de los alegados actos constitutivos de los delitos tipificados en esta
ley, con los familiares de ésta, exceptuando a los hijos que el
acusado y la víctima hayan procreado, salvo que el tribunal entienda
que para los mejores intereses de los menores sea necesario el impedir
el contacto paterno o materno filial. Al tomar la determinación
de reglamentar o prohibir al acusado el contacto con sus hijos el tribunal
tomará en consideración los factores siguientes:
(a) si el acusado representa un peligro para el bienestar de los menores,
(b) si el historial del acusado demuestra una conducta peligrosa que
pueda ir en detrimento del bienestar de los menores,
(c) si en el historial del acusado hay evidencia de maltrato físico
y emocional de los menores,
(d) la opinión manifestada por los menores cuando ellos así
lo hayan solicitado directamente o a través de un adulto o profesional
de ayuda; disponiéndose que el juez podrá escuchar a los
menores en privado para proteger su integridad física y/o emocional.
(2) Evitar todo contacto con las personas que le brinden albergue a
la víctima.
(3) Abandonar la residencia que comparte con la víctima del
alegado delito.
(4) Abstenerse de intimidar o presionar personalmente, o a través
de comunicación telefónica, o de otro tipo mediante la intervención
de terceros, a la víctima o a los testigos para que no testifiquen
o para que retiren los cargos criminales radicados en su contra.
(5) Cumplir con las órdenes sobre custodia, pensión alimenticia,
relaciones paterno-filiales, bienes gananciales, y cualesquiera otras relacionadas,
expedidas al amparo de esta ley u otra similar.
C. Permisos a Confinados para salir de las Instituciones y Libertad
bajo palabra.
Además de lo establecido en la Ley Nº 116 de julio 22 de
1974, según enmendada, y en cualquier otra ley o reglamento al efecto,
el Administrador de Corrección o la Junta de Libertad Bajo Palabra
al hacer determinaciones sobre la concesión de permisos para salir
de las instituciones penales o centros de tratamiento públicos o
privados, o al conceder Libertad Bajo Palabra a confinados convictos por
violación a las disposiciones de esta ley, deberá tomar en
consideración las circunstancias siguientes:
(1) Si la persona cuenta con un historial de violencia doméstica,
o un historial de comisión de otros actos violentos,
(2) Si la persona tiene historial de haber violado órdenes de
un tribunal o de una agencia gubernamental,
(3) Si la persona representa una amenaza potencial para cualquier otra
persona,
(4) La opinión de la perjudicada, o de las personas que testificaron
en el caso y cualquier otra circunstancia que estime pertinente.
D. Clemencia Ejecutiva o Indulto.
Al considerar la petición de Clemencia Ejecutiva o Indulto de
una persona convicta de cualquier delito constitutivo de violencia doméstica,
la Junta de Libertad bajo palabra deberá notificar a la parte perjudicada
y a las personas que testificaron para proveerles de la oportunidad de
ser escuchadas.
E. Antes de que cualquier persona pueda ser puesta en libertad bajo las disposiciones de este Artículo 3.7; el tribunal, la Junta de Libertad bajo palabra, la Administración de Corrección y/o el Ejecutivo deberán notificarlo a la víctima o parte perjudicada con suficiente antelación para que ésta pueda tomar las medidas necesarias para garantizar su seguridad.
ARTICULO 3.8. – ARRESTO
No obstante lo dispuesto en la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento
Criminal, según enmendada, todo oficial del orden público
deberá efectuar un arresto, aunque no mediare una orden a esos efectos,
si tuviere motivos fundados para creer que la persona a ser arrestada ha
cometido, aunque no fuere en su presencia, o está cometiendo en
su presencia, una violación a las disposiciones delictivas de esta
ley.
ARTICULO 3.9. – FIRMA Y JURAMENTO DE LA DENUNCIA.
No obstante lo dispuesto en la Regla 5 de las Reglas de Procedimiento
Criminal, según enmendada, los fiscales y los miembros de la Policía
de Puerto Rico deberán firmar y jurar toda denuncia por violación
a las disposiciones de esta ley cuando los hechos constitutivos de delito
les consten por información y creencia.
En ningún caso en que concurran las circunstancias arriba indicadas,
se exigirá que firme la denuncia la persona que ha sido víctima
de los alegados hechos constitutivos de delito.
ARTICULO 3. 10. – ASISTENCIA A LA VICTIMA DE MALTRTO.
Siempre que un oficial del orden público interviniere con una
persona que alega ser víctima de maltrato deberá tomar todas
aquellas medidas que estime necesarias para evitar que dicha persona vuelva
a ser maltratada. Entre otras, deberá realizar las gestiones siguientes:
(a) Si la persona indica que ha sufrido daños, golpes o heridas
que requieran atención médica, aunque no sean visibles, administrará
a la persona la primera ayuda necesaria, le ofrecerá hacer arreglos
para que reciba tratamiento médico adecuado y le proveerá
transportación hasta un centro de servicios médicos donde
pueda ser atendida.
(b) Si la persona manifiesta preocupación por su seguridad,
deberá hacer los arreglos necesarios para transportarla a un lugar
seguro.
(c) Cuando la víctima de Maltrato se lo solicite, le proveerá
protección acompañándola en todo momento mientras
retira sus pertenencias personales de su residencia o de cualquier otro
lugar donde éstas se encuentren.
(d) Asesorará a la víctima del Maltrato sobre la importancia
de preservar la evidencia.
(e) Proveerá a la víctima información sobre sus
derechos y sobre los servicios gubernamentales y privados disponibles para
víctimas de maltrato, incluyendo, pero no limitado a, los remedios
provistos bajo la Ley de Protección y Asistencia a Víctimas
y Testigos, Nº 77 de 9 de julio de 1986 y la Ley Nº 91 de 13
de julio de 1988. Asimismo, le entregará copia de una Hoja de Orientación
a Víctimas de Violencia Doméstica.
ARTICULO 3. 11. – PREPARACIÓN DE INFORMES.
Siempre que un oficial del orden público intervenga en un incidente
de violencia doméstica deberá preparar un informe escrito
sobre el mismo. Dicho informe contendrá las alegaciones de las personas
involucradas y los testigos, el tipo de investigación realizada
y la forma en que se dispuso del incidente.
En dicho informe, el oficial del orden público incluirá
cualquier manifestación de la víctima en cuanto a la frecuencia
y severidad de incidentes de violencia doméstica anteriores y sobre
el número de veces que ha acudido a la Policía o ante cualquier
entidad privada, pública o persona particular para reclamar ayuda.
Este informe deberá ser preparado para toda intervención
aunque no se radiquen cargos criminales contra el alegado agresor. Los
mismos se mantendrán separados de informes sobre incidentes de otra
naturaleza.
El Superintendente de la Policía deberá establecer un
sistema de recopilación de información que permita mantener
copia de cada informe de intervención en el cuartel donde se genera
y que facilite la recopilación centralizada de los mismos en la
División de Estadísticas de la Policía de Puerto Rico.
La División de Estadísticas de la Policía de Puerto
Rico recibirá mensualmente copia de todo informe de intervención
preparado al amparo de este Artículo, recopilará la información
contenida en los mismos preparará anualmente un informe estadístico
público sobre los incidentes de violencia doméstica en Puerto
Rico. Copia de este informe se enviará a la Comisión para
los Asuntos de la Mujer, Oficina del Gobernador del Estado Libre Asociado.
El Superintendente de la Policía establecerá normas para
garantizar la confidencialidad en torno a la identidad de las personas
involucradas en los incidentes de violencia doméstica.
CAPITULO IV
MEDIDAS PAPA PREVENIR LA VIOLENCIA DOMESTICA
ARTICULO 4.1 - FUNCIONES DE LA COMISION PARA ASUNTOS DE LA MUJER.
La Comisión para los Asuntos de la Mujer, creada por la Ley
Núm. 57 del 30 de mayo de 1973, según enmendada y en armonía
con la política pública enunciada en esta ley, será
responsable de:
(a) Promover y desarrollar programas educativos para la prevención
de la violencia doméstica.
(b) Estudiar, investigar, y publicar informes sobre el problema de
violencia doméstica en Puerto Rico, sus manifestaciones, magnitud,
consecuencias y las alternativas para confrontarlo y erradicarlo.
(c) Identificar grupos y sectores en los que se manifieste la violencia
doméstica, educarlos y concientizarlos para combatirla.
(d) Concientizar a los profesionales de ayuda sobre las necesidades
de las personas víctimas de maltrato y las de sus familias.
(e) Desarrollar estrategias para fomentar cambios en las políticas
y procedimientos en las agencias gubernamentales con el fin de mejorar
sus respuestas a las necesidades de las personas víctimas de maltrato.
(f) Establecer y fomentar el establecimiento de programas de servicios
de información, apoyo y consejera a las víctimas de maltrato.
(g) Fomentar el establecimiento de albergues para personas víctimas
de maltrato.
(h) Fomentar en coordinación con el Departamento de Servicios
Sociales programas de servicios a los niños y niñas que provienen
de hogares donde se manifiesta el maltrato.
(i) Proveer servicios de adiestramiento y orientación
a profesionales de ayuda sobre tratamiento y consejera a personas víctimas
de maltrato.
(j) Evaluar el progreso en la implantación de esta ley y someter
Informes anuales al Gobernador y a la Asamblea Legislativa.
(k) Analizar y realizar estudios de necesidades sobre programas de
intervención, educación y adiestramiento de personas que
incurren en conducta constitutiva de maltrato para la rehabilitación
de éstas.
(l) Formular guías sobre requisitos mínimos que deben
reunir los servicios de desvío contemplados en el Artículo
3.6 de esta ley, las que deberán ser consideradas por los tribunales
en las determinaciones sobre desvío.
ARTICULO 4.2 - CONFIDENCIALIDAD DE COMUNICACIONES.
La Comisión para los Asuntos de la Mujer tomará medidas
para garantizar la confidencialidad de las comunicaciones y de la información
que reciba de sus clientes en el curso de la prestación de servicios
para prevenir e intervenir víctimas de violencia doméstica.
Toda comunicación entre las personas atendidas en la Comisión
y el personal de ésta será privilegiada y estará protegida
por el privilegio de confidencialidad establecido en las Reglas de Evidencia
de Puerto Rico.
ARTICULO 4.3 - COLABORACION DE AGENCIAS GUBERNAMENTALES.
Se autoriza a los departamentos, oficinas, negociados, comisiones,
juntas, administraciones, consejos, corporaciones públicas y subsidiarias
de éstas y demás agencias del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico a proveer a la Comisión para los Asuntos de la Mujer los servicios
y recursos económicos, de personal, materiales, equipo y facilidades
que ésta le solicite para realizar y cumplir con los deberes y funciones
que se le han asignado en esta ley. Tal facultad se ejercerá
con sujeción a las disposiciones de ley que rijan dichas agencias
públicas y a la aprobación del jefe ejecutivo de la misma.
CAPITULO V. DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS
ARTICULO 5.1. – INDEPENDENCIA DE LAS ACCIONES CIVILES.
No se requerirá ni será necesario que las personas protegidas
por esta ley radiquen cargos criminales para poder solicitar y que se expida
una Orden de Protección.
ARTICULO 5.2 - SALVEDAD CONSTITUCIONAL
Si alguna disposición de las contenidas en esta ley fuere declarada
inconstitucional, dicha declaración de inconstitucionalidad no afectará
las demás disposiciones de la ley.
ARTICULO 53 - REGLAS PARA LAS ACCIONES CIVILES Y PENALES.
Salvo que de otro modo se disponga en esta ley, las disposiciones civiles
establecidas en ésta, se regirán por las Reglas de Procedimiento
Civil de 1979, según enmendadas.
Asimismo, las acciones penales incoadas al amparo de las disposiciones
de la misma que tipifican delitos, se regirán por las Reglas de
Procedimiento Criminal, enmendadas, salvo que de otro modo se disponga
en esta ley.
ARTICULO 5.4. FORMULARIOS (SE OMITEN EN ESTA TRANSCRIPCIÓN EL
1 Y 2)
FORMULARIO III
ORIENTACION A VICTIMAS DE VIOLENCIA DOMESTICA
Si su esposo, ex esposo o ex esposa, la persona con quien usted cohabita
o ha cohabitado, o la persona con quien usted sostiene o ha sostenido una
relación consensual, o la persona con quien usted ha procreado una
hija o un hijo, le ha golpeado, amenazado, intimidado, o privado de su
libertad, o le ha expuesto a sufrir grave daño físico o emocional,
o le ha obligado a incurrir en conducta sexual no deseada, usted puede
acudir al cuartel de la Policía y pedir que se radique una denuncia
contra quien le agredió o maltrató.
Usted también puede acudir sin asistencia de abogado o de abogada
a cualquier juez y solicitar una orden que le provea los siguientes remedios:
1. Que se ordene al agresor o a la agresora abstenerse de volver a
maltratarle, intimidarle o amenazarle.
2. Que se ordene al agresor o a la agresora desalojarla vivienda que
comparte con usted.
3. Que se prohiba al agresor o a la agresora entrar a su residencia,
escuela, negocio, o lugar de trabajo, y sus alrededores.
4. Que se le otorgue a usted la custodia de sus hijos menores de edad.
5. Que se le permita a usted entrar a su hogar a buscar sus pertenencias
personales o al lugar donde éstas se encuentren y se ordene a la
Policía a acompañarla/o en todo momento.
6. Que se prohiba al/a agresor/a molestar, intimidar o intervenir de
cualquier otra forma con sus hijos menores de edad, u otro miembro de su
núcleo familiar.
7. Que se ordene al/a agresor/a pagar una pensi6n alimenticia para
sus hijos menores de edad y/o para usted, cuando tiene la obligación
legal de así hacerlo.
8. Que se ordene al/a agresor/a abstenerse de merodear los alrededores
de su hogar, lugar de trabajo, o lugar de estudio.
NOTA: Copia de la Orden de Protección emitida por un/a juez deberá
entregarse al cuartel de su jurisdicción.
También puede usted, si está casado o casada con el agresor
o la agresora, radicar una demanda de divorcio en la Sala de Relaciones
de Familia del Tribunal Superior y solicitar las mismas medidas señaladas
anteriormente. Si tiene hijos con el agresor o con la agresora aunque
no esté casado con éste o ésta puede radicar una reclamación
de pensión alimenticia y custodia.
Para obtener más información sobre sus derechos y sobre
servicios de albergue y consejera puede comunicarse con:
ARTICULO 5-5 - ASIGNACION DE FONDOS
Durante el año fiscal 1989-90 se asigna, de fondos no comprometidos
en el Tesoro Estatal, la suma de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares
a las agencias y para cumplir los fines que a continuación se indican:
(a) Comisión para los Asuntos de la Mujer para cumplir con las
funciones delegadas en esta ley $235,000
(b) Oficina de la Administración de Tribunales para producción
y distribución de los formularios requeridos por esta ley $ 15,000
En años subsiguientes los fondos necesarios para que las agencias
antes señaladas cumplan con las funciones que se le asignan en esta
ley, se consignarán en la partida correspondiente a cada una de
las mismas en la Resolución Conjunta del Presupuesto General del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Los fondos asignados en esta ley a la Comisión para los Asuntos
de la Mujer podrán parearse con cualesquiera otros fondos del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias y municipios o del Gobierno
de los Estados Unidos, así como con donativos de personas y entidades
privadas.
ARTICULO 5.6 - VIGENCIA.
Esta ley comenzará a regir a los noventa (90) días después
de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara