DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE LA
MUJER Y DESARROLLO HUMANO RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY N° 5707/99-CR
PROPONE MODIFICACIÓN AL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE
PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR
Señora Presidenta
Ha ingresado para dictámen de la Comisión de la Mujer y Desarrollo Humano, el Proyecto de Ley N° 5707/99-CR, presentado por las Congresistas Aurora Torrejón de Chincha y Luz Salgado Rubianes, que propone Modificación al Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar.
I. CONTENIDO DE LA PROPUESTA
Se propone la modificación de los Artículos 2°, 3°, 4°, 7°, 9°,10°,24 y 29° del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar.
II. ANTECEDENTES
1. La Constitución Política del Perú
- Art. 2° Toda persona
tiene derecho: Inc. 1° A la vida, a su identidad, a su integridad moral,
psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar.
2. Texto Único Ordenado
de la Ley N° 26260 Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar.
3. Reglamento de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar D.S. N° 002-98-JUS.
4. Mesa de Trabajo “Legislación
sobre Violencia Familiar: Una Revisión Necesaria”
La Mesa de Trabajo, Legislación
Sobre Violencia Familiar: Una Revisión Necesaria, convocó
a representantes del sector público y privado, como los Ministerios
de la Mujer y del Desarrollo Humano, del Interior, Salud, Educación,
Público, Poder Judicial, Defensoría del Pueblo así
también a organizaciones como Manuela Ramos, Flora Tristán,
ASPEM, INCAFAM y la Mesa de Donantes de Género. Se evalúo
la efectiva aplicación de la legislación sobre violencia
familiar, se elaboraron las respectivas conclusiones, de carácter
legislativo y de ejecución de políticas públicas.
En se sentido, se recomendó la modificación del Texto Único
Ordenado de la
Dictámen del Proyecto
de Ley N°5707/99-CR
Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar.
III. ANÁLISIS DE LA PROPUESTA
1. La legislación de Protección Frente a la Violencia Familiar, data desde diciembre de 1993, con la aprobación de la Ley N° 26260, Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar. Luego del establecimiento de este marco normativo y debido a la continua vigilancia que desde el propio Estado y la sociedad civil se viene dando sobre la aplicación de la Ley, ha habido una producción normativa importante que abarca desde la aprobación de la Convención Interamericana de Belem Do Pará, hasta la regulación de los servicios que se prestan en las diferentes dependencias como son las directivas dadas por la Policía Nacional y el PROMUDEH. Gran parte de esta producción normativa ha tenido como motivación superar una serie de barreras que impedían una efectiva protección a las víctimas de violencia familiar, no obstante ello, es importante hacer una revisión respecto de la real aplicación de la Ley y de los vacíos que contiene.
2. En efecto, estudios realizados por Organizaciones No Gubernamentales especializadas en derecho de la mujer, reportan que a pesar de los avances nacionales en el tratamiento legislativo de la violencia familiar, se detectan algunas carencias normativas. Entre ellas, se indica que el concepto de violencia familiar contenido en el artículo 2° del T.U.O. de la Ley 26260, no se ajusta al concepto de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; pues no considera como violencia familiar a la violencia sexual, y además la Ley sólo considera como violencia familiar la “coacción grave”, dejándose sin protección a las víctimas de coacción reiterada aunque no grave. De otro lado, el ámbito de protección de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar no comprende a los ex-convivientes y ex-cónyuges .
3. En ese sentido, el proyecto en análisis plantea la modificación del artículo 2”, es decir el artículo que contiene la definición de violencia familiar, considerando dentro de ésta a la violencia sexual, aunque creemos importante hacer la salvedad de que ello, no excluye su consideración como delito en cuanto corresponda.
Para hacer nuestro análisis
es conveniente tomar en cuenta las estadísticas, así el Informe
de los Resultados de la I Encuesta de Hogares Sobre Vida Familiar
Dictámen del Proyecto de Ley N°5707/99-CR
en Lima y el Callao señala que ante la pregunta ¿En que lugar cree usted que ocurre con mayor frecuencia la violencia sexual? El 75% de las encuestadas responde en el hogar. Éstas estadísticas corroboran la tesis que afirma que la violencia sexual tiene como principal escenario el propio hogar de las víctimas. Por ello, consideramos de suma importancia incluir la violencia sexual como una forma de violencia familiar, pues estas situaciones al no ser comprendidas por la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, no permiten a las víctimas, acceder a los mecanismos de protección previstos por dicha ley.
En ese sentido, se propone incorporar un segundo artículo que establezca que cuando los delitos previstos en el Capitulo IX, Violación de la Libertad Sexual del Código Penal, se cometan entre los sujetos a los que se refiere el artículo 2° de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, serán de aplicación las medidas de protección establecidas en esa Ley, desde el inicio del proceso respectivo.
De otro lado, el concepto de violencia familiar consignado en la Ley, sólo considera como violencia familiar la amenaza y la coacción "graves", desprotegiendo a quienes son objeto de coacción constante o amenazas reiteradas pese a que ante los juzgadores, cada uno de los eventos podría no considerarse grave. En suma, la exigencia de gravedad termina legitimando las coacciones de apariencia "no grave", estableciéndose un margen de "violencia legítima" en el espacio familiar.
El Texto Unico Ordenado del Código de Niños y Adolescentes establece en el Art. 78 numeral d) que los padres tienen "derecho de corrección" el mismo que podría estar referido a determinado tipo de violencia que por no ser grave no es considerada como maltrato. En suma, éste es otro espectro de "violencia legítima" al interior de la familia que afecta a los menores de edad sin que ellos tengan derecho a ser protegidos. Estos eventos percibidos como no graves suelen ser frecuentes y minar física y psicológicamente a sus víctimas.
4. Asimismo, el proyecto
propone incluir en el ámbito de protección de la Ley a los
ex -cónyuges y ex -convivientes y a quienes hayan procreado hijos
en común, independientemente de que convivan o no al momento de
producirse la violencia. Así se estaría reparando la situación
discriminatoria de la que son objeto este sector poblacional, por cuanto
se contraviene la Convención para la
Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW al distinguirse
a estas relaciones de las otras protegidas "sin causa objetiva razonable".
5. Una conclusión importante de la Mesa de Trabajo “Legislación sobre Violencia Familiar: Una Revisión Necesaria” es la necesidad de contar con un marco legal
Dictámen del Proyecto de Ley N°5707/99-CR
adecuado para el tratamiento de la violencia familiar en las zonas rurales, en ese sentido, se propone la adición del inciso i) al artículo 3° de la Ley, para establecer como política del Estado la adopción de medidas necesarias a fin de implementar acciones de prevención y atención de la violencia familiar en las zonas rurales del país. De otro lado, las otras modificaciones propuestas a este artículo, resaltan la importancia que conlleva el realizar tareas conjuntas y coordinadas de prevención y tratamiento de la violencia familiar entre las instituciones del Estado y de la sociedad civil tanto en zonas urbanas, como en las zonas rurales del país.
6. De otro lado, se propone que las denuncias puedan ser formuladas por la víctima o cualquier persona que conozca de los hechos, al respecto es conveniente precisar que según la I Encuesta de Hogares Sobre Vida Familiar en Lima y el Callao el 60% de las mujeres no denuncia las agresiones sexuales cometidas por sus familiares por temor al agresor. Temor que tiene matices diferentes, por un lado es el temor de la víctima a ser maltratada nuevamente, por otro, el temor a recibir sanciones económicas, pues el varón podría tomar represalias económicas no solo contra la mujer, sino también contra sus hijos y antes estos temores, la mujer cede y no denuncia las agresiones, legitimándose de esta manera la violencia familiar que también es una violación a los derechos humanos.
Por otra parte, se plantea que sea la Policía Nacional la institución encargada de diligenciar las notificaciones, hecho que en la actualidad no ocurre, ya que son las propias víctimas las que deben alcanzar las notificaciones a sus agresores, situación que el proyecto acertadamente pretende subsanar.
7. Asimismo, se proponen otras modificaciones al Texto Unico Ordenado de la Ley, las mismas que procuran hacerla más efectiva. Así, se dispone que la Policía Nacional deberá poner el atestado policial en conocimiento de la Fiscalía Provincial en un plazo de 15 días como máximo. Este plazo nos parece acertado y le otorgará celeridad a los procesos judiciales por violencia familiar, pues éstos demoran entre 12 y 18 meses cuando en teoría deberían durar aproximadamente sesenta días. Así también, se plantea que no se deje a discreción del Fiscal la adopción de medidas de protección, pues se dispone que éste debe dictar las medidas de protección inmediatas que la situación exija, una vez recibida la petición o apreciados de oficio los hechos. En igual forma, se precisa que en ejercicio de su función, el Fiscal no sólo goza de la potestad de libre acceso al lugar donde se haya perpetrado la violencia, sino que también tiene libre acceso al lugar donde exista peligro de su perpetración. De otro lado, se plantea la modificación del artículo 24° en el sentido de precisar que, sólo si el Juez Penal adoptase las medidas cautelares necesarias para salvaguardar la integridad de la víctima, no procederá su solicitud en la vía civil .
Dictámen del Proyecto
de Ley N°5707/99-CR
8. De otro lado, la modificación
propuesta al artículo 29° de la Ley, en primer lugar es formal,
pues la Ley, considera al Instituto Peruano de Seguridad Social como
uno de los centros de salud
acreditados para otorgar certificados de salud física y mental en
los procesos por violencia familiar; se propone sustituir esta denominación
por la vigente, es decir, Seguro Social de Salud (ESSALUD) creado por Ley
N° 27056. Al mismo tiempo, se añade en este rubro al Instituto
de Medicina Legal del Ministerio Público, no contemplado específicamente
por la norma. Asimismo, se propone que los certificados médicos
contengan información detallada de las evaluaciones físicas
y psicológicas de la víctima. Esta precisión es muy
importante por cuanto será de mucha utilidad en los procesos de
violencia familiar en los que el certificado médico es una prueba
valiosa.
También es conveniente establecer que al igual que el certificado médico y la consulta que lo origina, los exámenes y pruebas necesarias para emitir diagnóstico en los casos de violencia familiar realizados en los establecimientos de salud del Estado, son gratuitos. Estamos de acuerdo con la propuesta planteada, no obstante ello, consideramos que para acceder a este beneficio, se debe tomar en cuenta la situación económica de la víctima.
Esta modificación es pertinente, pues hay que tener en cuenta la difícil situación económica de las víctimas, la cual no les permite contar con los medios para someterse a pruebas y exámenes cuyos resultados son imprescindibles para emitir un diagnóstico acertado en casos de violencia familiar. Esta necesidad ha sido absuelta por el proyecto de manera acertada.
9. El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, mediante Oficio N°0347-2000-PROMUDEH-DM-GPM. Ha emitido opinión favorable del proyecto bajo análisis, efectuando precisiones al texto legal, las mismas que han sido incorporadas. Asimismo, el Ministerio de Justicia, mediante Oficio N°328-2000-JUS/VM remite opinión a favor de la aprobación del proyecto señalando que las modificaciones planteadas constituyen un avance en la medida que amplían los alcances y mecanismos destinados a erradicar la violencia familiar a nivel nacional, en igual forma sugieren precisiones que han sido tomadas en cuenta en el presente dictamen.
10. Es importante precisar
que mediante el D.S. 044-99-PCM, el Presidente de la República declaró
el Año 2000 como el “Año de la Lucha contra la Violencia
Familiar”, reconociéndose de ese modo que la violencia familiar
es un grave problema que daña la paz e integridad de la familia
y que vulnera principalmente, los derechos de la mujer, de las niñas
y de los niños. Por todo ello, constituye un obstáculo para
la igualdad, la paz y el desarrollo del país y corresponde al Estado
reforzar las acciones en curso y dictar medidas integrales destinadas a
prevenir, atender y solucionar el problema de violencia
Dictámen del Proyecto
de Ley N°5707/99-CR
familiar. Precisamente, en ese marco se encuentra las propuestas del Proyecto de Ley bajo análisis.
IV. CONCLUSIONES
Por las razones expuestas, ésta Comisión recomienda la APROBACIÓN del Proyecto de Ley N° 5707/99-CR, con el siguiente texto sustitutorio.
TEXTO SUSTITUTORIO
LEY QUE MODIFICA EL TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR
ARTÍCULO 1°.-
OBJETO DE LA LEY
Modifícanse los Artículos
2º, 3º, 4º, 7º, 9°, 10°, 12°, 24° y
29º del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección
Frente a la Violencia Familiar Ley N° 26260, aprobado por Decreto Supremo
N°006-97-JUS, con el siguiente texto:
“Artículo 2°.- A los efectos de la presente Ley, se entenderá por violencia familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzcan entre :
a. Cónyuges
b. Ex-cónyuges
c. Convivientes
d. Ex-convivientes
e. Ascendientes
f. Descendientes
g. Parientes colaterales
hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad
h. Quienes habitan en el
mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales
i. Quienes hayan procreado
hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento
de producirse la violencia.
Artículo 3º.- Es política permanente del Estado la lucha contra toda forma de violencia familiar, debiendo desarrollarse con este propósito las siguientes acciones:
a) Fortalecer en todos los
niveles educativos, la enseñanza de valores éticos, el irrestricto
respeto a la dignidad de la persona y de los derechos de la mujer, del
niño, adolescente y de la familia, de conformidad con la Constitución
Política del Estado y los instrumentos internacionales ratificados
por el Perú.
Dictámen del Proyecto
de Ley N°5707/99-CR
b) Emprender campañas de difusión, con el propósito de sensibilizar a la sociedad sobre la problemática social antes señalada, difundir los alcances de la presente Ley y condenar los actos de violencia familiar.
c) Promover el estudio e investigación sobre las causas de violencia familiar y medidas a adoptarse para su corrección.
d) Establecer procesos legales eficaces para las víctimas de violencia familiar, caracterizados por el mínimo de formalismo y la tendencia a brindar medias cautelares y resarcimiento por los daños y perjuicios causados, así como, para facilitar la atención gratuita en los reconocimientos médicos requeridos por la Policía, Ministerio Público o Poder Judicial.
e) Promover la participación activa de organizaciones, entidades públicas del nivel central, regional y local e instituciones privadas dedicadas a la protección de niños y adolescentes, adultos mayores, mujeres y en general a los asuntos familiares , para el desarrollo de labores preventivas y de control sobre la ejecución de medidas cautelares, así como para el apoyo y tratamiento de la violencia y rehabilitación de los agresores.
g) Promover a nivel municipal políticas, programas y servicios de prevención, atención y rehabilitación como, Defensorías de la Mujer, hogares temporales de refugio , servicios de consejería, grupos de ayuda mutua, Defensorías Municipales del Niño y del Adolescente y servicios de rehabilitación para agresores, entre otros.
h) Capacitar a fiscales, jueces, médicos legistas, agentes de salud, agentes de educación, así como al personal de la Policía Nacional las Defensorías del Niño y del Adolescente y servicios municipales para que asuman una función eficaz en la lucha contra la violencia familiar. Las acciones dispuestas en el presente artículo serán coordinadas por el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano.
i) Establecer las medidas necesarias a fin de implementar acciones de prevención y atención de la violencia familiar en las zonas rurales del país.
Artículo 4°.-
La Policía Nacional, en todas las delegaciones policiales, recibirá
las denuncias por violencia familiar realizará las investigaciones
preliminares, y practicará las notificaciones correspondientes.
Las denuncias podrán
ser formuladas por la víctima o cualquier persona que conozca de
estos hechos y podrán ser presentadas en forma verbal o escrita.
Dictámen del Proyecto de Ley N°5707/99-CR
Artículo 7°.- En caso de flagrante delito o de muy grave peligro de su perpetración, la Policía Nacional está facultada para allanar el domicilio del agresor. Deberá detener a éste en caso de flagrante delito y realizará la investigación en un plazo máximo de 24 horas, poniendo el atestado en conocimiento de la fiscalía provincial que corresponda en un plazo máximo de 15 días.
De igual manera podrá conducir de grado o fuerza al denunciado renuente a la delegación policial para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Artículo 9º.-
El Fiscal Provincial de Familia que corresponda, dará trámite
a las peticiones que se formulen verbalmente o por escrito en forma directa
por la
víctima de
violencia, sus familiares, cualquiera de los mencionados en el Artículo
2º de esta ley o cualquier persona que conozca de los hechos, o por
emisión del atestado de las delegaciones policiales. También
podrá actuar de oficio ante el conocimiento de los hechos.
Artículo 10º.- Recibida la petición o apreciados de oficio los hechos, el Fiscal deberá dictar las medidas de protección inmediatas que la situación exija.
Las medidas de protección inmediatas que se adopten a solicitud de la víctima, o por orden del Fiscal incluyen sin que la enumeración sea limitativa, el retiro del agresor del domicilio, impedimento de acoso a la víctima, suspensión temporal de visitas, inventarios sobre sus bienes y otras medidas de protección inmediata que garanticen su integridad física, psíquica y moral.
El Fiscal de Familia debe poner en conocimiento del Juez de Familia las medidas de protección adoptadas, en caso de formalizar la demanda.
Articulo 12º.-Para el ejercicio de su función, el Fiscal, gozará de la potestad de libre acceso a los lugares públicos o privados donde exista peligro de perpetración de violencia o ésta se haya producido.
Artículo 24º.- Si el Juez Penal adopta medidas cautelares necesarias para salvaguardar la integridad de la víctima, no procederá ninguna solicitud en la vía civil.
Las medidas de protección civil, pueden sin embargo, solicitarse antes de la iniciación del proceso, como medidas cautelares fuera de proceso.
Artículo 29°.-
Los certificados de salud física y mental que expidan los médicos
de los establecimientos de salud del Estado, como el Ministerio de Salud,
el Seguro Social de Salud ESSALUD, el Instituto de Medicina Legal del Ministerio
Público y las dependencias especializadas de las municipalidades
provinciales y distritales, tienen valor probatorio del estado de salud
física y
Dictámen del Proyecto
de Ley N°5707/99-CR
mental en los procesos sobre
violencia familiar. Los certificados médicos contendrán información
detallada de los resultados de las evaluaciones físicas y psicológicas
a las que se haya sometido a la víctima. La expedición de
los certificados y la consulta médica que los origina son gratuitos.
Los exámenes o pruebas complementarias para emitir diagnósticos
serán gratuitos siempre que lo justifique la situación económica
de la víctima .
Igual valor tienen
los certificados expedidos por los médicos de los centros parroquiales,
cuyo funcionamiento se encuentre autorizado por el Ministerio de Salud
y se encuentren registrados en el Ministerio Público.
Asimismo, tendrán valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos por violencia familiar, los certificados que expidan los médicos de lasinstituciones privadas con las cuales el Ministerio Público y el Poder Judicial celebren convenios para la realización de determinadas pericias ”.
ARTÍCULO 2°.-
APLICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN CUANDO SE PRODUZCAN DELITOS
CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
Cuando los agentes y las
víctimas de los delitos previstos en el Libro Segundo, Titulo IV,
Capitulo IX, Violación de la Libertad Sexual del Código Penal,
sean los sujetos a los que se refiere el artículo 2° del Texto
Unico Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar,
serán de aplicación las medidas de protección establecidas
en la citada Ley desde el inicio del proceso respectivo.
AURORA TORREJÓN DE
CHINCHA
Presidenta
CRISTOBAL VILLASANTE CHAMBI
BEATRIZ MERINO LUCERO
Vicepresidente
Secretaria
LUZ SALGADO RUBIANES
ERLAND RODAS DÍAZ
Miembro
Miembro
CARLOS FERRERO COSTA
IVONNE SUSANA DÍAZ DÍAZ
Miembro
Miembro