Texto completo del Informe de los Servicios Jurídicos del Parlamento Vasco con relación al auto del juez Baltazar Garzon Real
Informe de los Servicios Jurídicos en relación con las repercusiones de
los Autos Del Juzgado Central De Instrucción Número 5 sobre la
organización y funcionamiento de la cámara, así como las vías y
procedimientos que, en su caso, deban utilizarse para hacer operativas
dichas repercusiones
La Mesa, en su reunión del día 10 de septiembre de 2002, solicitó el
Informe Jurídico de referencia. En cumplimiento de dicho acuerdo se
eleva el presente Informe.
I. El (distinto) alcance de los Autos de 26-8-02 y de 6-9-02 en relacion
con el Parlamento
I.1. El segundo Auto de 6 de septiembre en su razonamiento jurídico
octavo pretende precisar y aclarar el alcance de las medidas adoptadas
en el primer Auto en relación con el Parlamento (Justamente por ello
este segundo Auto se comunica a esta Cámara: a los efectos que se
contienen en dicho razonamiento octavo). Formalmente el Auto de 6 de
septiembre puede, en efecto, concebirse como una aclaración de la medida
contenida en el apartado 3 de la parte dispositiva de la primera
resolución judicial. Según esto, se precisa que lo que se deja al
arbitrio de la Cámara es la efectividad de la medida de supervisión del
grupo, esto es, la determinación de los mecanismos y vías reglamentarias
para su aplicación. Dicho en breve, lo que se defiere al Parlamento no
es si se suspende o no el Grupo Parlamentario sino el “cómo” se
suspende.
I.2. Un examen comparado de ambos Autos, sin embargo, conduce a entender
que, en lo que hace al Parlamento, el segundo de los Autos no sólo
aclara el primero sino que supone un cambio o evolución. Así, la
distinción que en el Auto de 26 de agosto se hacía entre, de una parte,
las actividades de los parlamentarios en grupo fuera de los estrictos
límites de la actividad institucional, que sí quedaban suspendidas, y,
de otra parte, las que se desarrollaban como Grupo Parlamentario en
sentido estricto dentro de la institución parlamentaria, en cuyo caso la
efectividad de la medida de suspensión se dejaba al arbitrio de la
Cámara, desaparece en el segundo Auto. Pero, justamente, esa distinción
de las actividades de grupo intra y extraparlamentarias hacía pensar que
lo que se libraba a la decisión del Parlamento era la ponderación y
consiguiente decisión acerca de las repercusiones que a la luz de su
Reglamento pudiera tener la suspensión del partido político.
I.3. Pero no es sólo que el segundo Auto de septiembre ya no conserve la
diferenciación hecha en el primero respecto a las actividades de los
parlamentarios como grupo o colectivo en función de que se realicen o no
en el seno del Parlamento, sino que además ya no es congruente con la
argumentación contenida en el razonamiento jurídico 7º A) del Auto de 26
de agosto. Allí se decía:
“No obstante, deberán ser las Cámaras (...) las que, a través de sus
normas y Reglamentos, decidan, una vez se remita testimonio de esta
resolución, si la formación HB-EH-BATASUNA, o con el nombre actual que
utilizan Araba, Bizkaia, Gipuzkoa Sozialista Abertzaleak, o con
cualquier otro que fraudulentamente pretendan utilizar para eludir la
resolución judicial, a los cuales ésta se extiende desde el momento de
su adopción (art. 6.4 del Código Civil), puede actuar como grupo, al
tener suspendidas todas sus actividades como tal, en forma temporal, por
resolución judicial”.
Según esto, las Cámaras debían decidir si, a la luz de su Reglamento, el
Grupo Parlamentario podía seguir actuando como tal, siendo así que en
virtud de resolución judicial el partido correspondiente estaba
suspendido. En el Auto de 6 de septiembre, en cambio, esa decisión la ha
tomado ya el propio órgano judicial. La contradicción en este punto
entre el razonamiento 7º del primer Auto y el octavo del segundo Auto
parece clara e insalvable.
I.4. Lo que el primer Auto no decidía por sí mismo, remitiéndose a las
Cámaras (y demás instituciones representativas) para que dedujeran las
consecuencias pertinentes en cuanto a su organización y funcionamiento,
ha quedado ya decidido en este segundo Auto que supuestamente aclaraba
el primero. La diferencia no es irrelevante porque afecta a la relación
entre un órgano judicial y el órgano legislativo. En el primer Auto la
resolución judicial parecía limitarse a comunicar al Parlamento su
decisión de suspender el partido para que, considerando las estrechas
relaciones que median entre partidos políticos y grupos parlamentarios
hiciera la valoración y tomase la decisión correspondiente. El segundo
Auto, por el contrario, traspone ese umbral, y lo que comunica es la
suspensión del partido y del propio Grupo Parlamentario.
II. La intrusión de la resolución judicial en el ámbito de
autoorganización del Parlamento
II.1. Llama la atención en los Autos la falta de utilización de la
expresión “grupo parlamentario”, y la mención simple de “grupo” que
facilita su asimilación con otras expresiones como “partido”, “formación
política” u “organización”. De hecho, en las dos resoluciones
judiciales, en todo momento se concibe al grupo parlamentario como
simple avatar o epifenómeno del partido político correspondiente, de
manera que la problemática de las relaciones partido politico-grupo
parlamentario, las diferencias jurídicas entre ambos, su distinta
entidad o naturaleza ni siquiera llega a suscitarse. Partido político y
grupo (parlamentario) aparecen en las resoluciones judiciales siempre
vinculados, sin ningún matiz, concebido el segundo como simple emanación
o proyección del primero.
II.2. El papel de los partidos políticos es esencial e insustituible en
los actuales sistemas democráticos hasta el punto de que la doctrina
suele hablar del “Estado de partidos” para referirse a los Estados
democráticos. Reflejo constitucional de esta situación es el artículo 6
del Título Preliminar de la Constitución española de 1978, consagrado a
los partidos políticos. Este reconocimiento constitucional era la
culminación de una larga evolución desde la inicial reluctancia del
pensamiento jurídico liberal hacia el fenómeno partidario hasta su
progresiva incorporación y entronización en el centro mismo del sistema
democrático. No es posible hoy concebir siquiera la democracia sin los
partidos políticos y las insustituibles funciones que desempeñan.
Tampoco el Parlamento es una excepción a esta evolución. La vida
parlamentaria resultaría hoy ininteligible si se desconociera la
realidad de los partidos políticos. En este sentido, es correcta y
ajustada la visión política o “realista” que concibe a los Grupos
Parlamentarios como la proyección de los partidos en la Cámara. Con ello
se pone de manifiesto la estrecha relación que media entre ambos. Esta
vinculación tiene también su reflejo en la regulación reglamentaria que
da por sobreentendido que los Grupos reúnen a los parlamentarios de un
mismo partido, como habitualmente sucede, o también cuando prohibe que
puedan constituirse o fraccionarse en Grupos Parlamentarios diversos
quienes en las elecciones hubiesen comparecido en una misma formación,
grupo, coalición o partido político (art. 19, párrafo 2º RPV).
II.3. Partido político y grupo parlamentario son, sin embargo,
jurídicamente diferentes, de manera que, sin negar la estrecha relación
entre ambos, es preciso indicar que esta relación no llega nunca a la
identidad, al menos desde la perspectiva jurídico-parlamentaria.
El partido político respecto de la Cámara es un tercero ajeno a ella, en
tanto que el Grupo Parlamentario, dejando ahora al margen la disputada
cuestión de su naturaleza jurídica, está exclusivamente compuesto por
parlamentarios y constituye una articulación interna que con carácter
operativo adopta la Cámara para funcionar. El partido político tiene su
propia regulación jurídica (art. 6 CE, distintas leyes reguladoras,
Registro de Partidos, etcétera), en tanto que en el caso vasco (a
diferencia de las Cortes en las que hay una referencia consitucional en
el art. 78.1 CE), los Grupos Parlamentarios se crean y regulan por el
Reglamento parlamentario. En este sentido, la propia existencia y
regulación de los Grupos Parlamentarios es una decisión endógena e
inmanente a la propia Cámara. El partido político es una organización
permanente o de duración indefinida, en tanto que la duración máxima de
un Grupo Parlamentario es la de la legislatura.
De acuerdo con el Reglamento, el Grupo Parlamentario surge de la libre
voluntad de agruparse de los parlamentarios, siendo esta manifestación
de voluntad formal, en los términos y con los requisitos que exige el
Reglamento, un momento esencial para que opere la proyección del partido
en la Cámara. Si tal no acontece, el Grupo Parlamentario no llegará a
existir y esta manifestación de voluntad asociativa de los
parlamentarios no puede ser suplida por ninguna instancia partidaria.
Son múltiples las manifestaciones de estas disonancias entre partido
político y grupo parlamentario en la regulación y en la práctica
parlamentarias. Así, el Grupo Mixto está estructuralmente concebido para
albergar en su seno a todos aquellos partidos que no reúnen el número
mínimo de parlamentarios para constituir un Grupo propio y para quienes
no pertenezcan, no se adhieran o se separen de otros Grupos
preexistentes.
La casuística es variada. Por ejemplo, los “préstamos de
parlamentarios”, partidos que se ven privados de Grupo Parlamentario
propio como consecuencia de escisiones (es el caso de Euskadiko Ezkerra
que perdió su Grupo al resultar que la mayoría del partido quedó en
franca minoría en el G.P.) o por el transfuguismo de algunos miembros,
etcétera.
En definitiva, al igual que un partido político subsiste a pesar de que
puede que no cuente con Grupo Parlamentario propio o pierda el que
tenía, a la inversa, un Grupo Parlamentario subsiste incólume a pesar de
que el partido de pertenencia desaparezca. En efecto, es plausible
concebir la hipótesis de que un partido sea disuelto o decida su
disolución y que, sin embargo, el Grupo Parlamentario homónimo
permanezca, por cuanto su subsistencia descansa sobre la base de la
libre voluntad de unirse manifestada por los parlamentarios.
II.4. Resulta significativo a este respecto que la propia Ley Orgánica
6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, nada diga, en efecto,
respecto a una posible traslación de los efectos de la disolución
judicial de un partido político al correspondiente grupo parlamentario
(art. 12). Ello, jurídicamente, supone tanto como reconocer que se trata
de realidades diferentes, aunque sin que ello implique desconocer las
estrechas relaciones políticas entre ambos. La disolución judicial de un
partido político deja al margen a los parlamentarios de su militancia,
en cuanto éstos han sido elegidos representantes por el cuerpo electoral
al que representan y son, por ende, titulares del cargo que en modo
alguno pertenece al partido. De aquí se sigue con naturalidad que el
eventual Grupo Parlamentario que los parlamentarios hubieran podido
constituir subsistiría a la disolución del partido político.
II.5. La doctrina académica mayoritaria corrobora este análisis. Así,
por ejemplo Alejandro Saiz Arnaiz, Los grupos parlamentarios, Madrid,
1989: “Se confirma de esta manera, la inexistencia en nuestro derecho
parlamentario de una identificación normativa absoluta entre el grupo y
la formación política” (pp. 146-147). O también: “Puede afirmarse, en
definitiva, que entre los grupos y los partidos no se da, para el
Derecho, una relación de dependencia de los primeros respecto de los
segundos. Los partidos nada pueden jurídicamente sobre los grupos. La
existencia de éstos no se vincula, en nuestro ordenamiento, a la
voluntad de los partidos o formaciones políticas. Ninguna decisión que
los partidos pretendan imponer a sus grupos pone eficacia jurídica
inmediata en el ordenamiento estatal. En una palabra: la creación, la
extinción y el funcionamiento de los GPs son, en el Derecho español,
totalmente independientes de las relaciones que dichos sujetos de la
actividad parlamentaria puedan establecer con las diversas fuerzas
políticas. Las decisiones de los partidos afectarán o, si se quiere,
obligarán a los respecivos GPs sólo en el supuesto de que sean
previamente asumidas por los diputados que integran dichos grupos” (p.
336). Y por último concluye: “...los GPs pueden considerarse, como ha
afirmado el Tribunal Constitucional, , pero no órganos de los mismos. Formalmente, desde un punto
de vista jurídico, grupos y partidos son realidades extrañas entre sí a
las que sólo de modo esporádico –como acabamos de recordar- el
ordenamiento pone en contacto” (p. 339).
En el mismo sentido, también Miguel A. Presno Liner, Los partidos
políticos y las distorsiones jurídicas de la democracia, Barcelona,
2000, expone: “Sin entrar ahora en la problemática y polémica cuestión
de la naturaleza jurídica de los Grupos Parlamentarios, resulta
indiscutible que estamos ante entidades distintas a los partidos, y si
bien constituyen de forma habitual una emanación de aquéllos en aras a
la realización de la representatividad que cada uno de los partidos
trata de articular y expresar en las instituciones parlamentarias, no
existe desde un punto de vista estrictamente jurídico (una relación
orgánica entre los partidos y los grupos), ni desde la perspectiva
jurídico-estatal –los partidos no son en ningún caso órganos del
Estado-, ni desde la perspectiva jurídico-privada, pues la actuación del
Grupo Parlamentario, con independencia de que se sujete a las normas
estatutarias emanadas de los partidos, está antes que nada sujeta al
Derecho Parlamentario” (p. 117).
II.6. El fundamento jurídico último de esta situación descansa en la
prohibición del mandato imperativo constitucionalmente consagrada en el
artículo 67.2 de la Constitución. Por más que tenga que reconocerse que
la prohibición del mandato imperativo está fuertemente erosionada y
condicionada por la disciplina de los partidos políticos, es innegable,
sin embargo, que conserva su virtualidad jurídica, tal y como ha sido
reconocida por una reiterada jurisprudencia constitucional, según la
cual los titulares de los cargos públicos representativos son las
personas elegidas y no los partidos a los que pertenecen y a los que
“deben” (políticamente) su elección (SSTC 5/1983, 10/1983 ...).
Por lo demás, esta diferenciación o disociación jurídica entre partidos
políticos y grupos parlamentarios ha encontrado igualmente su plasmación
y reconocimiento en resoluciones del Tribunal Constitucional: “De este
modo, sin necesidad de ahondar ahora –pues no es imprescindible para
nuestros fines- en la difícil naturaleza jurídica, tanto de los partidos
políticos como de los Grupos Parlamentarios, resulta indudable la
relativa disociación conceptual y de la personalidad jurídica e
independencia de voluntades presente entre ambos, de forma que no tienen
por qué coincidir sus voluntades (...), aunque los segundos sean
frecuentemente la lógica emanación de los primeros” (f.j.1º, STC
36/1990, de 1 de marzo).
II.7. La ausencia radical de esta problemática referente a la relación
que media entre partido político y grupo parlamentario hace que ni
siquiera se reflexione sobre la aplicabilidad del artículo 129 del
Código Penal a los grupos parlamentarios. En el razonamiento jurídico
tercero del Auto de 26 de agosto si se argumenta la aplicabilidad del
art. 129 a los partidos políticos, dada su naturaleza de asociaciones, y
como quiera que partido político y grupo (parlamentario) se conciben de
manera indistinta sin solución de continuidad, se extiende la suspensión
al Grupo Parlamentario. ¿Es, sin embargo, aplicable el artículo 129 del
Código Penal a los Grupos Parlamentarios? A pesar de la naturaleza
asociativa de los Grupos Parlamentarios, ¿cabe considerarlos simples
manifestaciones del derecho de asociación tout court? Los datos
jurídicos que ofrece el ordenamiento parecen más bien descartarlo,
siendo éste un diagnóstico que cuenta con refrendo de la doctrina. Así:
“Por tanto los grupos parlamentarios no son realmente asociaciones
derivadas del artículo 22 CE sino entes colegiados de origen
constitucional, regulación parlamentaria y formación imperativa para
organizar la actividad personal en las Cámaras dirigida al cumplimiento
de las funciones parlamentarias” (José Antonio Alonso de Antonio y Ángel
Luis Alonso de Antonio, Introducción al derecho parlamentario, pág. 98,
Madrid, 2002).
II.8. La regulación del Grupo Parlamentario es un asunto propio del
ámbito reservado a los reglamentos parlamentarios. En el caso vasco no
sólo la regulación, sino la existencia misma del Grupo Parlamentario
deriva del Reglamento por cuanto en el Estatuto de Autonomía ni siquiera
existe la lacónica referencia que para el caso de las Cortes Generales
se contiene en el art. 78.1 CE. Quiere ello decir que el “Grupo
Parlamentario” es una forma de organización y funcionamiento de los
Parlamentos de la que éstos se dotan en sus reglamentos. Nada
jurídicamente impediría que se adoptasen otros modelos de organización y
aun recurriendo al mismo expediente de los “grupos parlamentarios” la
gama de regulaciones puede ser muy variada entre las distintas Cámaras o
incluso en la misma Cámara a lo largo del tiempo.
Aparte de remisiones o referencias en otras normas toda la regulación de
los grupos parlamentarios se encuentra en los reglamentos respectivos.
Jurídicamente el grupo parlamentario no es otra cosa que aquella entidad
regulada en los reglamentos de las Cámaras a través de la cual los
parlamentarios pueden ejercer muchos de sus derechos y facultades y el
propio órgano legislativo en cuanto órgano colegiado estructura una
buena parte de su funcionamiento.
En definitiva, ha sido decision del Parlamento Vasco al aprobar su
Reglamento el recurrir al expediente del grupo parlamentario como forma
de articular el funcionamiento de sus miembros. Quién puede constituir
un grupo parlamentario, con qué requisitos formales y bajo qué
condiciones, cuándo se constituye y cuándo se disuelve, cuáles son sus
facultades y atribuciones, con qué medios cuenta, etcétera, son todas
cuestiones a regular en el Reglamento de la Cámara. En definitiva, el
grupo parlamentario es una forma que tiene el Parlamento de organizarse,
manifestación de su radical autonomía organizativa. Desde otra
perspectiva, el grupo parlamentario es la unión voluntaria y libre de
parlamentarios que en la inmensa mayoría de los casos agrupa a los
pertenecientes a un mismo partido. Aunque resulte obvio dejamos
constancia aquí que sin parlamentarios no hay Grupo Parlamentario.
II.9. El Auto de 6 de septiembre, a diferencia de lo que se desprendía
del primer Auto de 26 de agosto, al disponer por sí la suspensión del
Grupo Parlamentario supone una intrusión del órgano del poder judicial
en la esfera de funcionamiento interno de la Cámara y menoscaba su
autonomía organizativa. La correcta relación entre los órganos del poder
judicial y del poder legislativo hubiera exigido que aquél hubiera
comunicado a éste su decisión (la suspensión cautelar del partido) para
que a partir de esta decisión, que en ningún caso se trataría de
enjuiciar o discutir por el Parlamento, éste dedujera las repercusiones
a que, de acuerdo con su reglamento, hubiera lugar.
No se trata con ello de reivindicar la rancia teoría de los interna
corporis acta de validez ya periclitada. No se trata, pues, de defender
la existencia de actos y de ámbitos parlamentarios exentos e inmunes a
cualquier control jurisdiccional, sino de preservar un núcleo mínimo e
insoslayable de autonomía de la Cámara para organizarse y funcionar sin
injerencias ajenas, aunque, respetando y asumiendo, por supuesto, las
decisiones que otros poderes y órganos legítimamente puedan adoptar en
el ejercicio de sus atribuciones.
A pesar de que el Auto de 6 de septiembre afirma respetar la división de
poderes que en su opinión “implica que el Juez de Instrucción no pueda
compeler coactivamente a las instituciones del Poder Legislativo o de
representación popular, que tienen sus normas y reglamentos, para el
cumplimiento y ejecutividad de la medida”, lo cierto es que el principio
de la división de poderes padece por el hecho de que sea la resolución
judicial misma la que haya decidido la suspensión de un grupo
parlamentario.
En otro orden de cosas, es igualmente confusa la amalgama y equiparación
que en todo momento se hace entre Parlamento y otras instituciones
representativas por cuanto, por la naturaleza constitucional y
estatutaria del órgano parlamentario y la índole de sus poderes y
competencias, la Cámara está dotada de unas prerrogativas y de una
autonomía organizativa, administrativa y presupuestaria que no tiene
parangón con las de otras instituciones representativas.
II.10. No existe, sin embargo, una vía procesal a la que pudiera
recurrirse para corregir lo que en este Informe se considera un
menoscabo de la autonomía organizativa de este Parlamento. Los
conflictos de jurisdicción (L.O. 2/1987, de 18 de mayo) sólo están
previstos cuando se plantean entre los Juzgados o los Tribunales y la
Administración. En cuanto a los conflictos entre órganos
constitucionaels no incluye a los parlamentos autonómicos ni a los
órganos jurisdiccionales (art. 59 c) y 73 y ss de la LOTC).
III. La competencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de la Audiencia
Nacional
III.1. Las resoluciones judiciales comunicadas a esta Cámara han
acordado, de una parte, la suspensión de actividades del grupo
parlamentario y, de otra parte, han excluido de esta suspensión a los
parlamentarios individuales. Entre ambos extremos de esta decisión hay
una cierta tensión o contradicción. Por lo que hace a los parlamentarios
individuales porque, si bien resulta correcto, tanto descriptivamente
como jurídicamente, indicar que la suspensión de actividades del partido
no afecta a las actividades de los parlamentarios individuales, la misma
afirmación, en cambio, ya no es tan cierta cuando se refiere a la
suspensión del grupo parlamentario. Y ello porque buena parte de las
facultades e iniciativas que corresponden a los parlamentarios sólo se
pueden ejercer en el seno de los grupos precisamente. En este sentido,
queda afectado, cuando menos, la facultad de los parlamentarios
afectados para constituir un grupo parlamentario de acuerdo con los
requisitos y condiciones fijados en el Reglamento.
III.2. Desde la perspectiva del grupo parlamentario resulta insólita su
suspensión sin que los parlamentarios sean suspendidos. En el Reglamento
de la Cámara se prevé la suspensión de la subvención al Grupo
Parlamentario, pero la suspensión del Grupo como tal no se contempla
salvo que sea la resultante o derivada de la suspensión de los
parlamentarios que la integran, medida esta última que sí esta regulada.
III.3. La medida de suspensión cautelar del grupo parlamentario se
adopta, como lo recuerda el encabezamiento del propio sumario, por
integración en organización terrorista, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 520 y 129 CP. Dicho en breve, se suspende al grupo
parlamentario porque éste como tal entidad o estructura está acreditado
que, con la provisionalidad propia de la fase sumarial en que nos
hallamos, se haya integrado en la organización terrorista.
Ahora bien, un grupo parlamentario no es una macroorganización, ni una
estructura compleja, antes bien es una entidad bastante simple por
cuanto no es otra cosa que la unión de los parlamentarios que en ella se
encuentran integrados. En este caso, el grupo parlamentario que se
suspende lo integran siete parlamentarios. ¿Cómo es que se suspende el
grupo parlamentario como estructura integrada en el complejo terrorista
liderado por ETA sin que ni uno sólo de sus siete únicos miembros esté
imputado ni se vea afectado por la medida?
Al tratarse de una estructura tan sencilla y elemental prácticamente no
hay instancias intermedias, de manera que sin solución de continuidad se
pasa de los miembros individuales al colectivo y a la inversa. Con ello
se quiere poner de manifiesto que la suspensión del grupo parlamentario
lógicamente requiere o está presuponiendo una imputación a los
parlamentarios que la integran.
Si desde una perspectiva “realista” o “politológica” se suspende el
grupo parlamentario por considerarse emanación o proyección del partido
político suspendido en la Cámara, esta misma perspectiva conduce
directamente a imputar a los parlamentarios que son, cabalmente, los
“representantes” del partido en la Cámara. En último análisis el partido
suspendido no actuaría en el Parlamento a través del Grupo Parlamentario
–como si éste constituyera una entidad al margen y con una actividad
propia, diferente y separable de la de sus miembros-, sino justamente
por medio de sus parlamentarios. Si es correcto señalar que los
parlamentarios ejercen buena parte de sus facultades por medio del Grupo
Parlamentario, no menos cierto es que el Grupo Parlamentario en todo
caso actúa a través de sus parlamentarios y que con esta actividad de
sus miembros se agota la de aquél.
III.4. La falta de lógica advertida en la medida de suspensión del grupo
parlamentario que, sin embargo, no afecta ni imputa nada a ninguno de
sus miembros, tiene en nuestro caso alguna otra consecuencia relevante.
En este sentido, cuando los autos judiciales excluyen de la suspensión a
los parlamentarios individuales no sólo están adoptando una medida
correcta desde el punto de vista jurídico-material, al no estar
contemplada en el artículo 129 CP. En esa medida se encierra también
otra decisión jurídico-procesal que puede pasar desapercibida: que esa
decisión en ningún caso podría ser adoptada por el órgano judicial
actuante, el Juzgado de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, por
cuanto éste no es el órgano competente.
III.5. El último párrafo del artículo 26 del Estatuto de Autonomía dice:
“Durante su mandato, por los actos delictivos cometidos en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma, no podrán ser detenidos ni
retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en
todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesameinto y juicio, al
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Fuera del ámbito
territorial del País Vasco, la responsabilidad penal será exigible en
los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo”.
Este precepto, que se recoge también en el artículo 14 del Reglamento
del Parlamento Vasco, establece una prerrogativa parlamentaria en cuya
virtud los parlamentarios gozan de un fuero especial en cuanto su
eventual responsabilidad penal tiene que ser examinada y decidida por
órganos judiciales de especial relevancia cuales son el TS o el TSJPV en
función del criterio territorial.
Desde la perspectiva punitiva la responsabilidad de los parlamentarios
queda pues articulada en una doble dimensión: Por una parte, la
responsabilidad que pueda derivarse del régimen disciplinario de la
Cámara a exigirse por los órganos parlamentarios que resulten
competentes en cada caso. Por otra parte, la eventual responsabilidad
penal que deberá ser apreciada exclusivamente por alguno de los dos
citados órganos judiciales.
III.6. Los Autos judiciales del Juzgado Central de Instrucción nº 5
pretenden la adopción por este Parlamento de una serie de medidas en
aplicación de la suspensión decidida en el curso de un sumario abierto
en un procedimiento penal por delitos tan graves como los de terrorismo.
La suspensión cautelar del partido acordada por su integración en
organización terrorista lleva a la suspensión, por idéntico motivo, del
Grupo Parlamentario, pero como un Grupo Parlamentario sin parlamentarios
es una entelequia, la suspensión del Grupo Parlamentario lógicamente
exige, requiere o presupone algún tipo de imputación a los
parlamentarios.
En resumidas cuentas, existe una contradicción en que un órgano judicial
distinto del TS o TSJPV adopte medidas en el ámbito parlamentario como
la suspensión del Grupo Parlamentario que lógicamente presuponen algún
tipo de imputación a los parlamentarios. Con ello se estaría
contraviniendo lo dispuesto en el art. 26 EAPV que establece el
aforamiento de los parlamentarios como prerrogativa irrenunciable.
III.7. El Parlamento Vasco, no siendo parte en el proceso, carece de la
vía de recurso para hacer valer estos argumentos.
En cualquier caso, la Mesa podría considerar la oportunidad de hacer
llegar estas consideraciones al órgano judicial actuante.
IV. Aplicación del Auto
IV.1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 118 CE: “Es obligado
cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y
Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el
curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto”. En el mismo sentido
el art. 17 LOPJ, en tanto que el 18.1 de la misma norma dispone que:
“Las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de
los recursos previstos en las leyes”. A pesar de los reparos jurídicos
que se llevan expuestos contra los Autos, también se ha puesto de
manifiesto que no siendo la Cámara parte procesal no tiene a su
disposición la vía del recurso.
IV.2. La medida a aplicar no está contemplada en el Reglamento, por lo
que no es posible jurídicamente dar una respuesta cerrada y clara para
su aplicación. En consecuencia, su aplicación debería ser un acto
singular y excepcional, al margen del Reglamento, cuyo fundamento no
podría ser otro que la obligación de dar cumplimiento al Auto judicial.
Dado que la conformidad absoluta con el Reglamento está descartada
parece más claro y conveniente reconocer el carácter excepcional de la
medida antes que proceder con este motivo a dictar una resolución
presidencial que contemplara con carácter abstracto general este
supuesto de hecho. En primer lugar, porque en este caso no estamos
propiamente ante una laguna del Reglamento que hubiera que colmar sino
ante lo que se conoce como una laguna ideológica. Pero, en segundo
lugar, porque no debe olvidarse que la suspensión acordada es un medida
cautelar y provisional. Ciertamente, en el caso del Parlamento la
duración fijada para la medida la hace definitiva –lo cual pone de
manifiesto de nuevo su escasa adecuación al mundo parlamentario-, pero
siempre cabe la posibilidad de que sea revisada por un órgano superior.
No obstante, sí cabe guiarse por principios generales que ayuden en la
tarea. Así:
1º.- La aplicación restrictiva de una medida de carácter restrictivo de
derechos y facultades. En aplicación de la misma, y teniendo en cuenta
que expresamente los Autos excluyen de la suspensión a los
parlamentarios individuales, habría que encontrar aquellas soluciones o
medidas que preserven todos sus derechos y facultades, con la excepción
del que expresamente viene afectado por la suspensión del Grupo: la
facultad de constituir un grupo parlamentario propio y de permanecer en
el que han constituido.
2º.- El principio del mayor ajuste posible al Reglamento. En este
sentido, sería preferible acomodarse a recursos que ya están previstos
en el Reglamento que otros que se crearan ex novo como figuras ad hoc
para la situación.
3º.- Las medidas a adoptar deberían ser siempre provisionales.
IV.3. Según esto considerar a los miembros del Grupo ABGSA como
integrados en el Grupo Mixto es una solución que, además de valerse de
recursos del propio Reglamento, minimiza el menoscabo de las facultades
de los parlamentarios afectados en cuanto dicho Grupo Mixto tiene
garantizada una “participación en las actividades del Parlamento será
idéntica a la de los restantes Grupos” (art. 19 RPV).
En cuanto al órgano encargado de tomar la decisión, éste seria la Mesa,
con fundamento en el art. 23.1.1ª (salvo que se prefiriera una
Resolución General de la Presidencia). Si esto fuera así, la Mesa, con
fundamento en dar cumplimiento a los Autos judiciales, como medida
excepcional, singular y al margen del Reglamento declararía la
suspensión cautelar y provisional del G.P. ABGSA y la consideración de
sus integrantes como miembros del Grupo Mixto.
IV.4. Elenco de cuestiones
4.1. Publicación en el Boletín de la Cámara. Página WEB.
4.2. Revisión del número y distribución de los miembros de las
Comisiones (art. 30 y 31 RPV).
4.3. Reglamento interno del G. Mixto (art. 20.4 RPV).
4.4. Personal al servicio del Grupo disuelto y reajuste del personal del
G. Mixto.
4.5. Iniciativas tramitadas y pendientes de ABGSA.
4.6. Suspensión de la subvención de ABGSA y adecuación de la del Grupo
Mixto.
Es cuanto tienen el honor de informar a esa Mesa que no bstante con su
superior criterio decidirá.
En Vitoria-Gasteiz, a 16 de septiembre de 2002.
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UE, 13 de septiembre de 2002
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